Page 626 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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suficientemente diáfano que únicamente  puede mantenerse la posibilidad de
              incongruencia, pero jamás la de reforma peyorativa al ampliarse el ámbito

              devolutivo del recurso que impide su consideración. Aparte está el argumento de

              que la infracción de uno u otro instituto viene dado al sobrepasarse los términos o
              extremos de cuya comparación debe derivar su existencia que, sin embargo, no

              tienen porque resultar coincidentes. Así para determinar la infracción de la
              reforma peyorativa, la aludida comparación habrá de hacerse entre la sentencia

              recurrida y la sentencia resolutoria  del recurso,  en la parte que resulte de los

              respectivos pronunciamientos; mientras que la incongruencia deberá resultar de la
              inadecuación entre las pretensiones de las partes y los pronunciamientos de la

              resolución, en su parte  dispositiva. Por  último, el campo de acción de la

              congruencia se inserta en un marco más amplio que no discrimina entre los
              pronunciamientos condenatorios y absolutorios de la resolución judicial, esto es:

              tan sólo limita la exigencia  del  iudex  de  atenerse a los contornos  del debate
              previamente delimitados por las dos partes procesales; sin embargo  en la

              prohibición de la reformatio quien a priori limita el sentido del pronunciamiento,

              evitando un pronunciamiento desfavorable, es la norma legal que exclusivamente
              se refiere a una parte procesal: el sujeto recurrente.










































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