Page 626 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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suficientemente diáfano que únicamente puede mantenerse la posibilidad de
incongruencia, pero jamás la de reforma peyorativa al ampliarse el ámbito
devolutivo del recurso que impide su consideración. Aparte está el argumento de
que la infracción de uno u otro instituto viene dado al sobrepasarse los términos o
extremos de cuya comparación debe derivar su existencia que, sin embargo, no
tienen porque resultar coincidentes. Así para determinar la infracción de la
reforma peyorativa, la aludida comparación habrá de hacerse entre la sentencia
recurrida y la sentencia resolutoria del recurso, en la parte que resulte de los
respectivos pronunciamientos; mientras que la incongruencia deberá resultar de la
inadecuación entre las pretensiones de las partes y los pronunciamientos de la
resolución, en su parte dispositiva. Por último, el campo de acción de la
congruencia se inserta en un marco más amplio que no discrimina entre los
pronunciamientos condenatorios y absolutorios de la resolución judicial, esto es:
tan sólo limita la exigencia del iudex de atenerse a los contornos del debate
previamente delimitados por las dos partes procesales; sin embargo en la
prohibición de la reformatio quien a priori limita el sentido del pronunciamiento,
evitando un pronunciamiento desfavorable, es la norma legal que exclusivamente
se refiere a una parte procesal: el sujeto recurrente.
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