Page 625 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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que inspira el proceso civil, y procesos a él asimilados, y así se ha venido
proclamando entre doctrina y jurisprudencia, no es posible su aplicación en el
ámbito del proceso penal, aparte de que, dicho principio carece de cobertura
constitucional, mientras que respecto de la prohibición de empeoramiento de la
resolución recurrida el Tribunal Constitucional viene declarando que puede
deducirse sin problemas del contenido del art. 24.1 CE.
6. Si bien no es posible negar la interconexión que existe entre la res
iudicata y la prohibición de reformatio, no se debe centrar todo el esfuerzo en
explicar que la interdicción de la reformatio se justifica porque el recurrente con
su actitud (al impugnar sólo lo que le perjudica consiente en todo lo demás, que
queda fuera del recurso) ha causado el efecto de cosa juzgada, pues esta
afirmación no toma en consideración o no explica suficientemente los campos de
actuación de una y otra figura. La referencia al tribunal del proceso, que
contienen algunos preceptos, como el art. 207.3 y 4 LEC, determina con enorme
precisión el ámbito ad intra de la vinculación inherente a la cosa juzgada formal,
así como que el respeto y la vinculación de la resolución operan sólo en la
instancia o en la serie de actuaciones en que la resolución firme se haya dictado.
Por el contrario, los sucesivos grados jurisdiccionales se entienden merced a la
presencia de un recurso devolutivo, que es el único ámbito posible en que se
desenvuelve y se infringe la interdicción de la reformatio por el ad quem.
7. De forma claramente mayoritaria tanto la doctrina como la
jurisprudencia asimilan la prohibición de la reformatio con la regla de la
congruencia. No estamos de acuerdo con quiénes hacen esta identificación, sin
más, pues si bien es cierto que en algunas ocasiones no habría mayor
inconveniente en mantener que, como consecuencia de la actuación decisoria del
órgano ad quem, puede incurrirse simultáneamente tanto en la incongruencia
como en reforma peyorativa, y, en este sentido, la prohibición de empeoramiento
sí que podría constituir una de las manifestaciones más importantes de la
incongruencia en segundo o posterior grado jurisdiccional, en otras ocasiones,
cuando el “recurso principal” subsiste conjuntamente con las pretensiones
impugnatorias deducidas por vía directa o adhesiva de la parte contraria, es
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