Page 625 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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que  inspira  el proceso civil, y procesos  a él asimilados, y  así se ha venido
              proclamando entre doctrina y jurisprudencia, no es posible su aplicación en el

              ámbito del proceso  penal,  aparte de  que, dicho  principio carece de  cobertura

              constitucional, mientras que respecto de la prohibición de empeoramiento de la
              resolución recurrida  el Tribunal Constitucional viene  declarando que puede

              deducirse sin problemas del contenido del art. 24.1 CE.


                     6.  Si bien  no es posible negar la interconexión que existe entre la  res

              iudicata y la prohibición de reformatio, no se debe centrar todo el esfuerzo en
              explicar que la interdicción de la reformatio se justifica porque el recurrente con

              su actitud (al impugnar sólo lo que le perjudica consiente en todo lo demás, que

              queda fuera del recurso) ha  causado el efecto de  cosa  juzgada, pues esta
              afirmación no toma en consideración o no explica suficientemente los campos de

              actuación de  una y otra figura. La referencia  al  tribunal del  proceso, que
              contienen algunos preceptos, como el art. 207.3 y 4 LEC, determina con enorme

              precisión el ámbito ad intra de la vinculación inherente a la cosa juzgada formal,

              así como que el respeto y la vinculación de la resolución operan sólo en la
              instancia o en la serie de actuaciones en que la resolución firme se haya dictado.

              Por  el contrario, los  sucesivos grados jurisdiccionales se entienden merced a la
              presencia de  un recurso devolutivo, que es el único ámbito posible en que se

              desenvuelve y se infringe la interdicción de la reformatio por el ad quem.


                     7.  De forma claramente mayoritaria  tanto la doctrina  como la

              jurisprudencia  asimilan la prohibición de la  reformatio  con la regla de la

              congruencia. No estamos de acuerdo con  quiénes hacen esta identificación, sin
              más, pues si bien  es cierto  que  en  algunas ocasiones no habría mayor

              inconveniente en mantener que, como consecuencia de la actuación decisoria del
              órgano  ad quem, puede incurrirse  simultáneamente tanto en  la  incongruencia

              como en reforma peyorativa, y, en este sentido, la prohibición de empeoramiento
              sí que podría constituir una de las manifestaciones más importantes de la

              incongruencia en segundo o  posterior grado jurisdiccional,  en otras ocasiones,

              cuando  el “recurso principal” subsiste conjuntamente con las pretensiones
              impugnatorias  deducidas por vía directa  o  adhesiva  de la parte  contraria, es



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