Page 650 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Iván Hunter Ampuero






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               protegido , por lo que la tramitación completa, larga y dispendiosa de un proceso
               que espera una sentencia a todas luces desfavorable no parece necesaria.
                   En este sentido cabe anotar la potestad de rechazar in limine la demanda no entra
               en pugna con el poder-deber de juez de declarar de oficio la nulidad absoluta de un
               acto o contrato cuando aparezca de manifiesto (Art. 1683 del Código Civil), poder que
               forma parte de uno más amplio de restablecer el derecho quebrantado ahí donde hay
               un interés general comprometido. Me parece que la conjugación de ambas normas
               dota de coherencia sistemática a ambos poderes oficiosos. En efecto, en estos casos el
               rechazo ab initio de la demanda se fundará en la existencia patente y manifiesta de un
               vicio de nulidad absoluta y así será declarado por el juez en la sentencia definitiva.
               Con todo, la conciliación de estas potestades resulta evidente si se parte de la base
               que tienen el mismo supuesto habilitante: permiten al juez desarrollar una determinada
               actividad oficiosa ligada directamente al fondo del litigio cuando en la pretensión o
               en el contrato aparezca de manifiesto la falta de un interés jurídicamente tutelable o de
               un vicio de nulidad absoluta. Por consiguiente, una interpretación coherente y
               razonable sería entender que una pretensión está jurídicamente infundada y es
               susceptible de ser resuelta in limine cuando en el acto o contrato de donde nace el
               interés que se pide aparece de manifiesto el vicio de nulidad absoluta.

                   En esta situación, la negativa del juez a tramitar íntegramente la pretensión resulta
               justificada por carecer de un interés jurídico legítimo. Parece razonable sostener que
               el juez debe hacerse cargo en forma prematura de una pretensión anclada en una
               causa o fundamento jurídico que pugna de modo expreso con el ordenamiento vigente:
               ¿sería necesaria la tramitación íntegra de un proceso para rechazar una pretensión
               donde se pretende obtener la declaración de un crédito proveniente de un juego de
               azar? Si el fin de la jurisdicción es, entre otros, la individualización del derecho para el
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               caso concreto y la tutela e integración del derecho objetivo , no parece cuestionable
               que tal operación pueda ser efectuada ab initio en supuestos donde aparezca de
               manifiesto que se procura la tutela de una relación jurídica que el Derecho repugna
               con toda su fuerza. 27




               25  De la Rúa, Fernando, “Rechazo in limine de la demanda” en Derecho Procesal en Víspera del siglo XXI,
                   estudios en honor a los profesores Eisner y Alí, (Arazi, Roland, Coord.), Ediar editor, Buenos Aires,
                   1997, p. 150 y Morello, Augusto y Berizonce, Roberto. 1981. “Improponibilidad objetiva de la demanda”,
                   Jurisprudencia Argentina, Tomo III, 1981, p. 790.
               26  Vid., por todos: González Montes, José Luis, 1993. Instituciones de Derecho Procesal. Tecnos, Tomo I,
                   tercera edición, Madrid, p. 88.
               27  Esta exposición quedaría coja sino preciso cuándo la carencia de fundamentación debe entenderse
                   “manifiesta”. Esta cuestión será tratada más adelante.



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