Page 652 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Iván Hunter Ampuero






               pagadas confieren excepción para retener lo dado o pagado (Art. 1470 del Código
               Civil). Así, por ejemplo, si alguien persigue el cumplimiento de una obligación
               contraída por un menor adulto, no parece acertado que deba aplazarse la decisión
               sobre el fondo cuando el resultado de dicha pretensión se sabe, a ciencia cierta, que no
               será feliz para el actor.

                   Además de los casos de obligaciones naturales, el derecho material provee ciertas
               hipótesis donde excluye de plano determinadas pretensiones jurídicas. Por ejemplo,
               en el campo del derecho civil patrimonial el Art. 1865 del Código Civil priva de la
               acción redhibitoria al comprador cuando la adquisición ha operado en una venta
               efectuada por la autoridad de la justicia. En este caso, es la misma norma material la
               que priva al ciudadano de una determinada pretensión. Si este comprador intenta la
               acción redhibitoria no parece justificable que tenga que soportarse la tramitación
               completa de un proceso para llegar a una conclusión jurídica perfectamente descifrable
               al inicio del pleito. En el ámbito del proceso de familia el Art. 220 del Código Civil
               impide la impugnación de la paternidad o maternidad determinada por sentencia
               judicial. De igual forma, no parece razonable que un ciudadano que no se dice ser ni
               el verdadero padre ni la verdadera madre impugne una filiación determinada por
               sentencia judicial, tenga que tramitarse íntegramente el proceso para resolver lo que
               ya en la antesala del juicio puede resolverse. Los ejemplos pueden multiplicarse.

                   A diferencia del primer supuesto aquí no se trata de relaciones o situaciones
               antijurídicas sino que el legislador por razones de políticas que atañen al derecho
               material ha decidido “privar de acción” a un ciudadano.

                   4.3.- Falta de fundabilidad jurídica de la pretensión.

                   Dentro de esta hipótesis es posible individualizar dos vertientes: un sentido
               estricto, incluiría el supuesto donde la pretensión deducida no reúne los presupuestos
               necesarios para ser acogida (falta, por ejemplo, la alegación de ser dueño de la cosa
               para la acción reivindicatoria) o bien estos se muestran insuficientes para el mismo
               efecto. En un sentido más amplio, se incluirían además los casos de falta de interés
               para accionar y falta de accionabilidad. Como lo había adelantado, me parece que
               ambos supuestos caben perfectamente dentro de la manifiesta infundabilidad, dado
               que parten de igual fundamento: la necesidad de evitar procesos a todas luces
               infecundos.

                   4.3.1. Falta de los presupuestos o requisitos de la pretensión o insuficiencia de
                        los mismos.

               El último de los supuestos, quizá el más importante, está referido a aquella pretensión



           130  REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 15 - N° 2
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