Page 652 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Iván Hunter Ampuero
pagadas confieren excepción para retener lo dado o pagado (Art. 1470 del Código
Civil). Así, por ejemplo, si alguien persigue el cumplimiento de una obligación
contraída por un menor adulto, no parece acertado que deba aplazarse la decisión
sobre el fondo cuando el resultado de dicha pretensión se sabe, a ciencia cierta, que no
será feliz para el actor.
Además de los casos de obligaciones naturales, el derecho material provee ciertas
hipótesis donde excluye de plano determinadas pretensiones jurídicas. Por ejemplo,
en el campo del derecho civil patrimonial el Art. 1865 del Código Civil priva de la
acción redhibitoria al comprador cuando la adquisición ha operado en una venta
efectuada por la autoridad de la justicia. En este caso, es la misma norma material la
que priva al ciudadano de una determinada pretensión. Si este comprador intenta la
acción redhibitoria no parece justificable que tenga que soportarse la tramitación
completa de un proceso para llegar a una conclusión jurídica perfectamente descifrable
al inicio del pleito. En el ámbito del proceso de familia el Art. 220 del Código Civil
impide la impugnación de la paternidad o maternidad determinada por sentencia
judicial. De igual forma, no parece razonable que un ciudadano que no se dice ser ni
el verdadero padre ni la verdadera madre impugne una filiación determinada por
sentencia judicial, tenga que tramitarse íntegramente el proceso para resolver lo que
ya en la antesala del juicio puede resolverse. Los ejemplos pueden multiplicarse.
A diferencia del primer supuesto aquí no se trata de relaciones o situaciones
antijurídicas sino que el legislador por razones de políticas que atañen al derecho
material ha decidido “privar de acción” a un ciudadano.
4.3.- Falta de fundabilidad jurídica de la pretensión.
Dentro de esta hipótesis es posible individualizar dos vertientes: un sentido
estricto, incluiría el supuesto donde la pretensión deducida no reúne los presupuestos
necesarios para ser acogida (falta, por ejemplo, la alegación de ser dueño de la cosa
para la acción reivindicatoria) o bien estos se muestran insuficientes para el mismo
efecto. En un sentido más amplio, se incluirían además los casos de falta de interés
para accionar y falta de accionabilidad. Como lo había adelantado, me parece que
ambos supuestos caben perfectamente dentro de la manifiesta infundabilidad, dado
que parten de igual fundamento: la necesidad de evitar procesos a todas luces
infecundos.
4.3.1. Falta de los presupuestos o requisitos de la pretensión o insuficiencia de
los mismos.
El último de los supuestos, quizá el más importante, está referido a aquella pretensión
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