Page 661 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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El poder del juez para rechazar in limine la demanda por manifiesta falta de fundamento
The powers of the judges may refuse a complaint in lime when it is unfounded
Por último, la tesis de Ormazabal no cuadra con las hipótesis de concurrencia de
acciones , donde no cabe duda que la voluntad del actor se manifiesta de modo
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inexorable, al ejercer la pretensión alegando la titularidad de un determinado derecho
subjetivo, dentro de todos los posibles. En efecto, siguiendo a Gómez Orbaneja y Tapia
Fernández hay concurrencia de acciones cuando “para unos mismos hechos, supuesta
la identidad de fin, el Derecho puede abrir para su consecución una pluralidad de
caminos; pero sólo porque los caminos no son iguales. Y como el mismo fin no puede
obtenerse dos veces, elegido un camino (deducida una acción en juicio), quedan
automáticamente cerrados los demás (…) no se trata de que un acaecimiento concreto
pueda ser valorado bajo distintas normas diversas (…) sino de un supuesto de hecho
que permite al actor efectuar en su demanda una petición delimitada en forma
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distinta”.
Con todo, Tapia Fernández añade algo crucial para el tema en estudio y que
muestra con toda energía la necesidad de respetar íntegramente la calificación jurídica
propuesta por el actor en la demanda. Agrega: “Esta distinta forma de delimitar la
pretensión constituye precisamente el elemento causal del objeto litigioso, por lo que
su variación o consideración distinta a lo largo del proceso provocaría, a mi juicio y
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como se verá más adelante, un cambio de demanda.” En consecuencia, cuando el
ordenamiento determina acciones concurrentes y el actor elige entre una de ellas, no
puede el juez desvincularse de dicha elección y preferir otras aun cuando con ello
dote de eficacia a la tutela solicitada. El órgano jurisdiccional queda amarrado con la
calificación y camino efectuado por el actor, y su vulneración no sólo implica un cambio
en la causa de pedir (y por cierto, una incongruencia de la sentencia) sino desconocer
la voluntad clara e inequívocamente manifestada de quien solicita la tutela.
56 Para ser justo, cabe advertir que el autor sí se preocupa tanto de describir en forma escueta, pero muy
significativa, la diferencia entre el concurso de acciones y el concurso de normas, resumiendo la postura
que la doctrina mayoritaria habría mantenido al efecto. Además asume con posterioridad una postura
que se liga más bien al tema de la contradicción y la defensa, que al principio dispositivo. Cfr.
Ormazabal Sánchez, Guillermo: “Iura”, cit. nota n. 49, pp. 52 a 55.
57 Cfr. Tapia Fernández, Isabel, 1995. La concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual.
Tratamiento sustantivo y procesal, (con Cavanillas Múgica, Santiago). Editorial Centro del Estudios Ramón
Areces S.A., Madrid, p. 187; y Gómez Orbaneja, Emilio. 1946. “Concurso de leyes y concurso de
acciones en Derecho civil”, Revista de Derecho Privado Nº355, p. 711 (705 a 715).
58 Más clarificadora resulta la explicación dada por el profesor Manuel Ortells: “el concurso de acciones
supone: 1) unos hechos parcialmente idénticos o comunes; 2) la posibilidad de varias calificaciones
jurídicas según los hechos diferenciales que sean destacados en la alegación; 3) la consecuencia jurídica
derivada de los hechos es sólo una desde un punto de vista práctico o de utilidad, de modo que si el
actor ve estimada su petición aduciendo una de las posibles configuraciones de la ‘causa petendi’, ni
le interesa, ni puede obtener nueva tutela con base en las otras configuraciones de la ‘causa petendi’”.
Ortells Ramos, Manuel, “Derecho Procesal Civil”, cit. nota n. 3, p. 261.
59 Tapia Fernández, Isabel, “La concurrencia”, cit. nota n. 57, pp. 187 y 188.
REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 15 - N° 2 139

