Page 662 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Iván Hunter Ampuero
Distinta sería la situación tratándose de una concurrencia de normas. Para que se
dé este supuesto de concurrencia no basta que un mismo supuesto de hecho sea
reconducible a dos o más normas sino que es necesario que ese supuesto de hecho
despliegue las mismas consecuencias jurídicas que puedan ser reconducidos a dos o
más normas. De tal manera que si el supuesto de hecho se mantiene idéntico pero
cambian las consecuencias jurídicas se estará en presencia de un concurso de acciones
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más no de un concurso de normas. En este caso, como se trata de la simple elección
de la norma aplicable a unos hechos, no se provoca diversidad de causa de pedir y,
por ende, no hay diversidad de acciones, existe un solo objeto litigioso y el juez goza
de plena libertad para elegir la norma aplicable a esos hechos. En este sentido, el
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juez puede perfectamente indicar las normas que el demandante no haya efectuado,
puede omitir normas que se hayan señalado o corregir las mal indicadas o formuladas.
Todos estos supuestos, en cuanto cuestiones de conocimiento del Derecho aplicable y
no de calificación jurídica de los hechos, pueden ser manejados completamente por el
juez.
De otra parte, la tesis del autor español se pone a prueba en ciertas hipótesis
fácticas. Pongamos un ejemplo. Un ciudadano demanda principalmente una
indemnización de perjuicios en sede contractual y, en forma subsidiaria, en sede
extracontractual. Decide, a mitad de pleito, renunciar a la primera pretensión deducida
y seguir tan solo con la segunda, que pasa a ser la única acción o pretensión objeto del
pleito. Demás está dejar por sentado que esta renuncia no es más que una clara
manifestación del principio dispositivo y el juez, en tal caso, nada puede hacer. Sucede
que al momento de dictar sentencia el juez llega a la conclusión que los hechos dan
lugar a una clara hipótesis de responsabilidad contractual, precisamente, la acción o
pretensión renunciada: ¿puede desvincularse de la calificación jurídica efectuada en
la pretensión aún subsistente y acoger la demanda sobre la base de la calificación
efectuada en la acción renunciada? El respeto al principio dispositivo le impide al
juez, a mi juicio, desvincularse de la calificación jurídica de la demanda subsistente y
acoger una pretensión expresamente renunciada. Y nótese que la parte no renuncia a
los hechos de dicha pretensión sino al Derecho que cree aplicable.
Ahora bien, alguien podría objetar esta tesis sosteniendo que en este caso es el
acto de renuncia el que hace surgir la obligatoriedad de la vinculación del juez a la
alegación jurídica, de tal manera que fuera de este supuesto tal posibilidad no vendría
vedada. Ello no es así. Tanto la precisa delimitación del derecho que se lleva a pleito (a
través de los hechos y el Derecho) como la posibilidad renunciar tienen idéntica fuerza
60 Ibíd., p. 199.
61 Ibidem.
140 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 15 - N° 2

