Page 662 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Iván Hunter Ampuero






                   Distinta sería la situación tratándose de una concurrencia de normas. Para que se
               dé este supuesto de concurrencia no basta que un mismo supuesto de hecho sea
               reconducible a dos o más normas sino que es necesario que ese supuesto de hecho
               despliegue las mismas consecuencias jurídicas que puedan ser reconducidos a dos o
               más normas. De tal manera que si el supuesto de hecho se mantiene idéntico pero
               cambian las consecuencias jurídicas se estará en presencia de un concurso de acciones
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               más no de un concurso de normas.  En este caso, como se trata de la simple elección
               de la norma aplicable a unos hechos, no se provoca diversidad de causa de pedir y,
               por ende, no hay diversidad de acciones, existe un solo objeto litigioso y el juez goza
               de plena libertad para elegir la norma aplicable a esos hechos.  En este sentido, el
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               juez puede perfectamente indicar las normas que el demandante no haya efectuado,
               puede omitir normas que se hayan señalado o corregir las mal indicadas o formuladas.
               Todos estos supuestos, en cuanto cuestiones de conocimiento del Derecho aplicable y
               no de calificación jurídica de los hechos, pueden ser manejados completamente por el
               juez.

                   De otra parte, la tesis del autor español se pone a prueba en ciertas hipótesis
               fácticas. Pongamos un ejemplo. Un ciudadano demanda principalmente una
               indemnización de perjuicios en sede contractual y, en forma subsidiaria, en sede
               extracontractual. Decide, a mitad de pleito, renunciar a la primera pretensión deducida
               y seguir tan solo con la segunda, que pasa a ser la única acción o pretensión objeto del
               pleito. Demás está dejar por sentado que esta renuncia no es más que una clara
               manifestación del principio dispositivo y el juez, en tal caso, nada puede hacer. Sucede
               que al momento de dictar sentencia el juez llega a la conclusión que los hechos dan
               lugar a una clara hipótesis de responsabilidad contractual, precisamente, la acción o
               pretensión renunciada: ¿puede desvincularse de la calificación jurídica efectuada en
               la pretensión aún subsistente y acoger la demanda sobre la base de la calificación
               efectuada en la acción renunciada? El respeto al principio dispositivo le impide al
               juez, a mi juicio, desvincularse de la calificación jurídica de la demanda subsistente y
               acoger una pretensión expresamente renunciada. Y nótese que la parte no renuncia a
               los hechos de dicha pretensión sino al Derecho que cree aplicable.

                   Ahora bien, alguien podría objetar esta tesis sosteniendo que en este caso es el
               acto de renuncia el que hace surgir la obligatoriedad de la vinculación del juez a la
               alegación jurídica, de tal manera que fuera de este supuesto tal posibilidad no vendría
               vedada. Ello no es así. Tanto la precisa delimitación del derecho que se lleva a pleito (a
               través de los hechos y el Derecho) como la posibilidad renunciar tienen idéntica fuerza


               60  Ibíd., p. 199.
               61  Ibidem.



           140  REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 15 - N° 2
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