Page 665 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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El poder del juez para rechazar in limine la demanda por manifiesta falta de fundamento
                           The powers of the judges may refuse a complaint in lime when it is unfounded





               jurídica de la acción deducida, aun sin infringir el principio dispositivo o la
               imparcialidad, altera los términos de la controversia, impidiendo al demandado
               defenderse y generar un debate en torno a la nueva calificación propuesta por el juez. 65
               Según Ormazabal, tanto en el caso de concurso de acciones (donde el juez dicta
               sentencia tomando en cuenta hechos descritos en la demanda pero irrelevantes desde
               la perspectiva jurídica señalada por el actor) como en el concurso de normas (donde
               el legislador consiente sin restricciones que el juzgador base su decisión en la norma
               que estime pertinente) los reparos al derecho de defensa se centran en lo novedoso o
               sorpresiva del punto de vista jurídico, en relación de la cual el demandado nada pudo
               alegar u objetar durante el proceso. Además, tratándose del concurso de acciones,
               habría una infracción al elemento fáctico de la pretensión. 66

                   No obstante, Ormazabal se muestra parcialmente de acuerdo con esta tesis. Postula
               el autor que en el caso que el demandado haya refutado o controvertido todos los
               hechos expuestos en la demanda, sea que configuren o no los presupuestos de hecho
               de la norma que califica la relación jurídica, sobre los que se haya rendido prueba, no
               cabría hablar de infracción al derecho de defensa en su vertiente fáctica. Sólo indico
               que tal situación, anómala desde el plano procesal y material, no justifica la tercera
               tesis del juez y bien podría ser atacada por incongruencia. Con todo, se debe acotar
               que el problema de la calificación jurídica en relación al derecho de defensa, se conecta
               también con el contradictorio previo que debe preceder a la decisión final. Aun cuando
               las partes puedan discutir y probar los hechos irrelevantes que sustentan la tercera
               tesis judicial, ello no significa que asuman, necesariamente, que tales hechos den lugar
               a una nueva calificación jurídica. Además la discusión que pueda darse sobre la prueba
               de los hechos, en principio irrelevantes, nada atenúa a la discusión netamente jurídica
               sobre la calificación de esos hechos. Por lo demás, me parece que la tesis de Ormazabal
               es falaz. En efecto, la idea de que el juez pueda impetrar una tercera tesis jurídica
               supone siempre, sea que la funde con hechos relevantes o irrelevantes, en hechos
               probados. Por ende, la discusión y prueba de los hechos no es sino el presupuesto de
               la tercera tesis, y la certeza de esos hechos no puede justificar ni menos atenuar la
               transgresión al contradictorio y el derecho de defensa. En síntesis, el contradictorio y
               la defensa jurídica no son más que límites infranqueables a la utilización de los poderes
               que confiere el principio iura novit curia en la selección del material jurídico aplicable
               a la relación controvertida. 67


               65  Vid., Ormazabal Sánchez, Guillermo, “Iura”, cit. nota n. 49, pp. 105 y 106. Véase el desarrollo de este
                   argumento para el derecho italiano, perfectamente transportable a todo sistema jurídico procesal:
                   Montesano, Luigi, “La garanzia costituzionale del contraddittorio e i giudizi civili di ‘terza via’” en
                   Relazione del Convegno di Sorrento sulla riforma dell’ art. 111 Cost., Consiglio dell`Ordine degli Avvocati
                   di Torre Annunziata, 2000, pp. 187 a 207, en especial, pp. 190 y 191.
               66  Ibidem.
               67  Vid., Ezquiaga Ganuzas, Francisco, “Iura novit curia”, cit. nota n. 45, p. 36.



                                                                 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 15 - N° 2 143
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