Page 698 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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y por último mediante casación 2165-2015 de fecha 07 de setiembre del 2015,
                              que declaró improcedente el recurso de casación de tal demandado.

                       TERCERO: DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
                       3.1. “Que la obligación que impone la Constitución a los órganos judiciales de dictar
                       una  resolución  fundada  en  derecho,  no  puede  considerarse  cumplida  con  la  mera
                       emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que el deber  de
                       motivación  que  la  Constitución  y  la  ley  exige,  impone  que  la  decisión  judicial  esté
                       precedida de la argumentación que la fundamente. Ello permite a las partes conocer
                       los  motivos  por  los  que  el  derecho  ejercitado  ha  sido  restringido  o  negado  y  hace
                       posible el control de lo resuelto por los órganos judiciales superiores” .
                                                                                         2

                       3.2. Que, conforme al artículo 139 inciso 5° de la Constitución, es principio y derecho
                       de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas
                       las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la  ley
                       aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta.

                       3.3. Que el artículo 50° inciso 6) del Código Procesal Civil, establece entre uno de los
                       deberes del Juez en el proceso, el  fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción
                       de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia
                       (...)”.

                       CUARTO: DE LA VULNERACIÓN A LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES
                       4.1.  Que,  en  dicho  contexto  es  menester  señalar  que  el  artículo  50°  inciso  6),  del
                       Código Procesal Civil, establece como uno de los deberes del Juez en el proceso, el
                       fundamentar  los  autos  y  las  sentencias  bajo  sanción  de  nulidad,  respetando  los
                       principios  de  jerarquía  de  las  normas  y  el  de  congruencia.  Consiste  ello  en  la
                       obligación  de  los  jueces  de  todos  los  grados  de  dar  a  conocer  las  razones  que
                       justifican sus decisiones, lo que sirve para verificar lo sostenido en ella y para apreciar
                       la razonabilidad de los argumentos que la sostienen. Cabe señalar que el inciso 5), del
                       artículo 139° de la Constitución Política considera este deber del Juez, como todo un
                       Principio de la Administración de Justicia.

                       4.2.  Que,  ahora  bien,  sobre  los  vicios  de  la  motivación  de  resoluciones  judiciales
                       llamados  también  errores  in  cogitando,  éstos  tienen  dos  (02)  tipos  de  manifestación
                       que son la falta de motivación y la motivación defectuosa. Esta última comprende a
                       su vez tres agravios: i) la motivación insuficiente, que se presenta cuando no se respeta
                       el principio de razón suficiente, dado que la conclusión que se expone bien puede ser
                       resultado  de  uno  u  otro  hecho  por  lo  que  es  exigible  mayor  precisión;  y,  ii)  la
                       motivación  defectuosa  propiamente  dicha,  que  se  presenta  cuando  hay
                       contradicción  entre  los  propios  fundamentos  que  se  exponen  lo  que  trae  como
                       resultado que se excluyan entre ellos; y, iii) la motivación aparente, la misma que se
                       presenta cuando se exponen fórmulas vacías de contenido que no se condicen con
                       el  proceso  y  que  finalmente  nada  significan  por  su  ambigüedad  o  vacuidad.  Caso
                       típico de esta clase de vicio es cuando se concede o deniega algo  sin efectuar un
                       verdadero  análisis  de  la  prueba  aportada,  exponiéndose  como  se  dijo  fórmulas  sin
                       contenido.

                       4.3.  Así,  el  caso  de  autos  se  encuentra  en  una  motivación  defectuosa,  el  cual
                       desarrolla el denominado principio de congruencia, la que tiene por función delimitar

                       2  Saraza Jimena, Rafael. Doctrina Constitucional Aplicable en Materia Civil y Procesal Civil, Primera Edicion,
                       Madrid, España, Editorial Civitas SA, 1994, p. 148-149.
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