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y por último mediante casación 2165-2015 de fecha 07 de setiembre del 2015,
que declaró improcedente el recurso de casación de tal demandado.
TERCERO: DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
3.1. “Que la obligación que impone la Constitución a los órganos judiciales de dictar
una resolución fundada en derecho, no puede considerarse cumplida con la mera
emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que el deber de
motivación que la Constitución y la ley exige, impone que la decisión judicial esté
precedida de la argumentación que la fundamente. Ello permite a las partes conocer
los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado y hace
posible el control de lo resuelto por los órganos judiciales superiores” .
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3.2. Que, conforme al artículo 139 inciso 5° de la Constitución, es principio y derecho
de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas
las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley
aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta.
3.3. Que el artículo 50° inciso 6) del Código Procesal Civil, establece entre uno de los
deberes del Juez en el proceso, el fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción
de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia
(...)”.
CUARTO: DE LA VULNERACIÓN A LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES
4.1. Que, en dicho contexto es menester señalar que el artículo 50° inciso 6), del
Código Procesal Civil, establece como uno de los deberes del Juez en el proceso, el
fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad, respetando los
principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Consiste ello en la
obligación de los jueces de todos los grados de dar a conocer las razones que
justifican sus decisiones, lo que sirve para verificar lo sostenido en ella y para apreciar
la razonabilidad de los argumentos que la sostienen. Cabe señalar que el inciso 5), del
artículo 139° de la Constitución Política considera este deber del Juez, como todo un
Principio de la Administración de Justicia.
4.2. Que, ahora bien, sobre los vicios de la motivación de resoluciones judiciales
llamados también errores in cogitando, éstos tienen dos (02) tipos de manifestación
que son la falta de motivación y la motivación defectuosa. Esta última comprende a
su vez tres agravios: i) la motivación insuficiente, que se presenta cuando no se respeta
el principio de razón suficiente, dado que la conclusión que se expone bien puede ser
resultado de uno u otro hecho por lo que es exigible mayor precisión; y, ii) la
motivación defectuosa propiamente dicha, que se presenta cuando hay
contradicción entre los propios fundamentos que se exponen lo que trae como
resultado que se excluyan entre ellos; y, iii) la motivación aparente, la misma que se
presenta cuando se exponen fórmulas vacías de contenido que no se condicen con
el proceso y que finalmente nada significan por su ambigüedad o vacuidad. Caso
típico de esta clase de vicio es cuando se concede o deniega algo sin efectuar un
verdadero análisis de la prueba aportada, exponiéndose como se dijo fórmulas sin
contenido.
4.3. Así, el caso de autos se encuentra en una motivación defectuosa, el cual
desarrolla el denominado principio de congruencia, la que tiene por función delimitar
2 Saraza Jimena, Rafael. Doctrina Constitucional Aplicable en Materia Civil y Procesal Civil, Primera Edicion,
Madrid, España, Editorial Civitas SA, 1994, p. 148-149.

