Page 702 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SEGUNDA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 02277-2009-0-1401-JR-CI-03
DEMANDANTE : MEDINA RAMOS, LUZ BARBARITA
DEMANDADO : MEDINA ESCATE, GAUDENCIO LIGORIO
: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO
: RAMOS PÉREZ DE MEDINA, ROSA LIDIA
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE ICA
JUEZ : DRA. CLAUDIA CUESTAS ALVARADO
RESOLUCION Nº 61
Ica, catorce de febrero de dos mil diecisiete.-
VISTOS; Observándose las formalidades establecidas en el artículo 131º del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial interviene como Ponente la señora Juez
Superior Mary Luz Del Carpio Muñoz; EN DISCORDIA, y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es objeto de pronunciamiento la Sentencia (resolución número cuarenta y nueve) de
fecha catorce de marzo del año dos mil dieciséis, obrante de fojas 412 a 417, que declaró
IMPROCEDENTE la demanda de fojas 24 a 29, subsanada mediante escrito de fojas 33,
presentada por MEDINA RAMOS, LUZ BABARITA sobre prescripción adquisitiva de dominio
contra GAUDENCIO LIGORIO MEDINA ESCATE,, RAMOS PÉREZ, ROSA LIDIA y la
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTAGO; en consecuencia DISPONE el archivo de los
actuados, con lo demás que contiene.
SEGUNDO: En cuanto al recurso de apelación el artículo 364.° del Código Procesal Civil, el
recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud
de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de
que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Sin embargo, si ello no prospera por
encontrarse arreglada a ley, consecuencia lógica es que se confirme.
TERCERO: De la revisión exhaustiva de los actuados jurisdiccionales, se establece que
mediante escrito de fojas 457 a 464, LUZ BARBARITA MEDINA RAMOS, impugna la resolución
precisada en el Primer Considerando, solicitando que la misma sea anulada o revocada. Expone
como argumentos de su pretensión impugnatoria, los siguientes:
3.1) Manifiesta que se ha omitido tener presente lo dispuesto en los artículos 950° y 952° del
Código Civil que dispone que quien ejerce la posesión de un predio por 10 años en forma
pacífica, pública y como propietario, puede entablar un juicio para que se le declare propietario.
Asevera que con esos fundamentos se interpuso la demanda de autos.
3.2) Hace ver que, A quo habría incurrido en error, pues la Municipalidad ha individualizado el
predio sublitis, que vendría a estar ubicado en el Caserío La Venta Baja Mz. J, lote 37, distrito de
Santiago. Mientras que las medidas perimétricas y colindancias estarían detalladas en el Informe
Pericial evacuado una vez llevada a cabo la Inspección Judicial. Por tanto, la Juzgadora habría
incurrido en arbitrariedad y en la aplicación subjetiva del derecho.

