Page 699 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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las facultades resolutorias del Órgano Jurisdiccional buscando la identidad entre lo
resuelto y lo controvertido así como entre lo expuesto por el magistrado como
sustento de su sentencia y lo resuelto por éste en su fallo.
QUINTO.- DEL ANÁLISIS DEL CASO DE AUTOS
5.1. De la pretensión:
El demandante y apoderado Francisco Javier Rojas Arellano interpone la presente
acción contra José Mercedes Hernández Ramos sobre Desalojo por Ocupante
Precario solicitando que el demandado le restituya la posesión del inmueble al
recurrente y sus representados, la propiedad situada en la Calle Ayabaca N° 139-141,
cercado, provincia y departamento de Ica, por haber adquirido la totalidad de las
acciones y derechos que sobre el inmueble inscrito en la Partida N° 02016398.
5.2. Del pronunciamiento de esta instancia superior:
5.2.1. Que, de la revisión de la resolución cuestionada, estimamos que se ha vulnerado
el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se evidencia la
afectación del debido proceso y el principio de congruencia procesal.
5.2.2. La incongruencia se ve reflejada cuando el juzgador desde el quinto (que
debería ser séptimo) al octavo (que deberá ser décimo) considerando de la
resolución recurrida, efectúa un análisis de fondo de la controversia, llegando para tal
efecto a realizar la valoración de los medios de prueba aportados al proceso y
precisamente del expediente administrativo acompañado al presente proceso,
procediendo así a evaluar y examinar los medios probatorios admitidos.
5.2.3. No obstante del fallo procede a emitir una decisión inhibitoria o de derecho. Es
decir, el razonamiento empleado por el juez de la causa se encuentra claramente
orientado a valorar los medios de prueba incorporados por las partes al proceso; sin
embargo, en forma contradictoria e incongruente en su parte resolutiva opta por una
decisión inhibitoria, declarando improcedente la demanda, pero siquiera indicar la
causal en que se hallaría inmersa, cuando esa decisión debe darse de manera
excepcional cuando se pronuncie sobre la validez de la relación procesal, supuesto
que no se advierte de autos.
5.2.4. Así, se tiene que en el quinto considerando de la apelada se indica: “que, la
titularidad del derecho a la restitución y/o propiedad del demandante, se encuentra acreditada, puesto
que, conforme a la Partida N° 02016398 del Registro de Propiedad Inmueble, los demandantes acreditan su
derecho de propiedad, conforme al asiento C0007, C0008, C0009, por lo que se ha cumplido con el requisito
de acreditar la titularidad del bien inmueble sub litis”. En el sexto considerando agrega: “Sobre la
identificación del bien.- Que, ahora bien, teniendo lo expuesto en el considerando precedente, el bien
inmueble sub – litis se encuentra debidamente identificado, conforme a la partida N° 02016398 del Registro
de Propiedad Inmueble de Ica”. En el séptimo considerando señala: “(…) habiéndose dispuesto
actuar como prueba de oficio el expediente N° 3130-2006 sobre prescripción adquisitiva de dominio, de la
revisión del citado expediente, siendo de apreciar que a fojas 983 obra la Sentencia de Vista (…) mediante
el cual se resuelve declarar infundada la demanda interpuesta por José Mercedes Hernández Ramos contra
la sucesión de Rodolfo Rojas Trigoso representada (…) se interpone recurso de casación, la misma que es
declarada improcedente, (…) por lo que es de apreciarse que la medida cautelar de anotación de
demanda que obra inscrita en el Asiento D0002 no puede surtir efectos, dado el carácter accesorio de la
medida cautelar”, por último en el considerando octavo indica: “Sobre el particular la indicada
sentencia de vista señala expresamente que: “(…) con estas consideraciones es factible colegir que
efectivamente el actor tiene la condición de arrendatario del inmueble sub – litis por tanto no ejerce la
posesión del inmueble en calidad de propietario (…)”. Así, siendo la citada sentencia de vista, una
sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, es de apreciarse que el demandado ostenta la
condición de arrendatario, no obrando en autos documento por el cual se haya dado por concluido el
vínculo contractual, conforme a lo establecido por el artículo 1700° del Código Civil, según el cual: “Vencido
el plazo del contrato, si el arrendamiento permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay
renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el

