Page 699 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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las  facultades  resolutorias  del  Órgano  Jurisdiccional  buscando  la  identidad  entre  lo
                       resuelto  y  lo  controvertido  así  como  entre  lo  expuesto  por  el    magistrado  como
                       sustento de su sentencia y lo resuelto por éste en su fallo.

                       QUINTO.- DEL ANÁLISIS DEL CASO DE AUTOS
                       5.1. De la pretensión:
                       El  demandante  y  apoderado  Francisco  Javier  Rojas  Arellano  interpone  la  presente
                       acción  contra  José  Mercedes  Hernández  Ramos  sobre  Desalojo  por  Ocupante
                       Precario  solicitando  que  el  demandado  le  restituya  la  posesión  del  inmueble  al
                       recurrente y sus representados, la propiedad situada en la Calle Ayabaca N° 139-141,
                       cercado,  provincia  y  departamento  de  Ica,  por  haber  adquirido  la  totalidad  de  las
                       acciones y derechos que  sobre el inmueble inscrito en la Partida N° 02016398.

                       5.2. Del pronunciamiento de esta instancia superior:
                       5.2.1. Que, de la revisión de la resolución cuestionada, estimamos que se ha vulnerado
                       el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se evidencia la
                       afectación del debido proceso y el principio de congruencia procesal.

                       5.2.2.  La  incongruencia  se  ve  reflejada  cuando  el  juzgador  desde  el  quinto  (que
                       debería  ser  séptimo)  al  octavo  (que  deberá  ser  décimo)  considerando  de  la
                       resolución recurrida, efectúa un análisis de fondo de la controversia, llegando para tal
                       efecto  a  realizar  la  valoración  de  los  medios  de  prueba  aportados  al  proceso  y
                       precisamente  del  expediente  administrativo  acompañado  al  presente  proceso,
                       procediendo así a evaluar y examinar los medios probatorios admitidos.

                       5.2.3. No obstante del fallo procede a emitir una decisión inhibitoria o de derecho. Es
                       decir,  el  razonamiento  empleado  por  el  juez  de  la  causa  se  encuentra  claramente
                       orientado a valorar los medios de prueba incorporados por las partes al proceso; sin
                       embargo, en forma contradictoria e incongruente en su parte resolutiva opta por una
                       decisión  inhibitoria,  declarando  improcedente  la  demanda,  pero  siquiera  indicar  la
                       causal  en  que  se  hallaría  inmersa,  cuando  esa  decisión  debe  darse  de  manera
                       excepcional  cuando se pronuncie sobre la validez de la relación procesal, supuesto
                       que no se advierte de autos.

                       5.2.4.  Así,  se  tiene  que  en  el  quinto  considerando  de  la  apelada  se  indica:  “que,  la
                       titularidad del derecho a la restitución y/o propiedad del demandante, se encuentra acreditada, puesto
                       que, conforme a la Partida N° 02016398 del Registro de Propiedad Inmueble, los demandantes acreditan su
                       derecho de propiedad, conforme al asiento C0007, C0008, C0009, por lo que se ha cumplido con el requisito
                       de acreditar la titularidad del bien inmueble sub litis”. En el sexto considerando agrega: “Sobre la
                       identificación  del  bien.-  Que,  ahora  bien,  teniendo  lo  expuesto  en  el  considerando  precedente,  el  bien
                       inmueble sub – litis se encuentra debidamente identificado, conforme a la partida N° 02016398 del Registro
                       de  Propiedad  Inmueble  de  Ica”. En el séptimo considerando  señala:  “(…)  habiéndose  dispuesto
                       actuar como prueba de oficio el expediente N° 3130-2006 sobre prescripción adquisitiva de dominio, de la
                       revisión del citado expediente, siendo de apreciar que a fojas 983 obra la Sentencia de Vista (…) mediante
                       el cual se resuelve declarar infundada la demanda interpuesta por José Mercedes Hernández Ramos contra
                       la sucesión de Rodolfo Rojas Trigoso representada  (…) se interpone recurso de casación, la misma que es
                       declarada  improcedente,  (…)  por  lo  que  es  de  apreciarse  que  la  medida  cautelar  de  anotación  de
                       demanda que obra inscrita en el Asiento D0002 no puede surtir efectos, dado el carácter accesorio de la
                       medida cautelar”, por último en el considerando octavo indica: “Sobre el particular la indicada
                       sentencia  de  vista  señala  expresamente  que:  “(…)  con  estas  consideraciones  es  factible  colegir  que
                       efectivamente  el  actor  tiene  la  condición  de  arrendatario  del  inmueble  sub  –  litis  por  tanto  no  ejerce  la
                       posesión  del  inmueble  en  calidad  de  propietario  (…)”.  Así,  siendo  la  citada  sentencia  de  vista,  una
                       sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, es de apreciarse que el demandado ostenta la
                       condición  de  arrendatario, no  obrando  en autos  documento  por el  cual  se  haya  dado  por  concluido el
                       vínculo contractual, conforme a lo establecido por el artículo 1700° del Código Civil, según el cual: “Vencido
                       el plazo del contrato, si el arrendamiento permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay
                       renovación  tácita,  sino  la  continuación  del  arrendamiento,  bajo  sus  mismas  estipulaciones,  hasta  que  el
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