Page 703 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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3.3) En cuanto a la continuidad de la posesión, se sustenta en una argumentación errada de la A
quo, pues no se ha tenido en cuenta que en el año 2007 se destruyó su vivienda y tenía la
calidad de damnificada, y sus documentos se siniestraron en dicho evento. Lo cual se puede
evidenciar fácilmente, pues la demanda se postuló el año 2009 adjuntando los únicos
documentos que rescató de los escombros. El caso es que, con su razonamiento la A quo le
causa indefensión.
3.4) Finalmente, señala que se ha hecho una interpretación errada del artículo 950° del Código
Civil; pues, sus padres le cedieron el predio sublitis en el año 1990, los mismos que se allanaron
a la demanda. Siendo así, vendría ejerciendo la posesión del predio por más de trece años.
3.5) En cuanto a los agravios, señala que la sentencia impugnada afecta sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la motivación de resoluciones, de legalidad, entre otros.
CUARTO: Teniendo en cuenta los extremos apelados y las particularidades del presente caso,
es necesario tener en consideración los antecedentes, para efectos de dotar de sustento fáctico
al presente pronunciamiento, en tal sentido se tiene:
4.1) Mediante escrito de demanda de fojas 24 a 29, los accionantes solicitan que se les declare
propietarios del predio ubicado en Sectos La Venta Baja Mz. J, lote 30, distrito de Santiago,
provincia y departamento de Ica, ya que vendrían poseyendo el bien desde hace más de 10
años, en forma pacífica, pública y como propietarios. Señalan que el bien les fue cedido por su
padre Gaudencio Medina Escate y su madre Rosa Lidia Ramos de Medina a título gratuito y de
buena fe. Como sustento de su pretensión invocan los artículos 952° y 950° del Código Civil.
4.2) Mediante escrito de fojas 52 a 54, GAUDENCIO LIBORIO MEDINA ESCATE y ROSA
LIDIA RAMOS DE MEDINA, se apersona al proceso y se allanan a la demanda; toda vez que,
es cierto que los accionantes poseen el predio desde 1990, toda vez que cedieron dicho
inmueble al accionante para que viva con sus hijos; siendo que, la posesión la ejercieron en
forma pacífica, pública y por más de 10 años.
4.3) En cuanto a la actividad procesal, tenemos que la demanda fue admitida y los demandados
se allanaron a la demanda; mientras que la Municipalidad de Santiago fue declarada rebelde.
Luego, se llevaron a cabo la Audiencia de Pruebas y la Inspección Judicial; y, mediante
Dictamen de fojas 401 a 409, el representante del Ministerio Público opina por que se declare
fundada la demanda. El caso es que, la A quo declara improcedente la demanda, median
resolución número cuarenta y nueve de fojas 412 a 417, al considerar, luego de la valoración de
los medios de prueba incorporados al proceso, que la documentación ofrecida como prueba da
cuenta de un inmueble que no fue precisado en la demanda, el área y linderos exactos ya que
existen discrepancias en ambos extremos. Mientras que en la continuidad de la posesión o
específicamente, respecto de la probanza de la posesión, señala que sólo se acredita por los
años de 1997 y 2009, lo que corroboraría la posesión del 2007. A ello, se sumaría el hecho de
que la posesión se habría ejercido conociendo que el predio era de propiedad de sus padres, en
cuyo caso no se puede pretender la prescripción del predio. En tal contexto, concluye que la
parte actora, no habría cumplido con acreditar de manera suficiente e idónea la posesión durante
todo el tiempo fijado en la ley ni que la posesión se haya ejercido en calidad de propietario.
QUINTO: En este contexto, es preciso tener en cuenta que, la prescripción adquisitiva es el un
modo de adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo un bien mueble o inmueble
durante un lapso de tiempo y otras condiciones fijados por la ley, es decir es la conversión de la
posesión continuada en propiedad.”(…) usucapión (o prescripción adquisitiva) es la adquisición
del dominio u otro derecho real poseíble por la posesión continuada del mismo durante el tiempo
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y las condiciones que fija le ley (…)” . En tal sentido, el artículo 504º del Código Procesal Civil,
ha definido oportuna y convenientemente la figura legal de la prescripción adquisitiva de dominio
1 Albaladejo, Manuel, Derecho Civil III, Derecho De bienes, Volumen I. P. 164

