Page 703 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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3.3) En cuanto a la continuidad de la posesión, se sustenta en una argumentación errada de la A
                           quo, pues no se ha tenido en cuenta que en el año 2007 se destruyó su vivienda y tenía la
                           calidad de damnificada, y sus documentos se siniestraron en dicho evento. Lo cual se puede
                           evidenciar  fácilmente,  pues  la  demanda  se  postuló  el  año  2009  adjuntando  los  únicos
                           documentos que rescató de los escombros. El caso es que, con su razonamiento la A quo le
                           causa indefensión.
                           3.4) Finalmente, señala que se ha hecho una interpretación errada del artículo 950° del Código
                           Civil; pues, sus padres le cedieron el predio sublitis en el año 1990, los mismos que se allanaron
                           a la demanda. Siendo así, vendría ejerciendo la posesión del predio por más de trece años.
                           3.5)  En  cuanto  a  los  agravios,  señala  que  la  sentencia  impugnada  afecta  sus  derechos
                           constitucionales al debido proceso, a la motivación de resoluciones, de legalidad, entre otros.

                           CUARTO: Teniendo en cuenta los extremos apelados y las particularidades del presente caso,
                           es necesario tener en consideración los antecedentes, para efectos de dotar de sustento fáctico
                           al presente pronunciamiento, en tal sentido se tiene:
                           4.1) Mediante escrito de demanda de fojas 24 a 29, los accionantes solicitan que se les declare
                           propietarios del predio ubicado  en Sectos La Venta Baja Mz. J, lote 30, distrito de Santiago,
                           provincia y departamento de Ica, ya que vendrían poseyendo el bien desde hace más de 10
                           años, en forma pacífica, pública y como propietarios. Señalan que el bien les fue cedido por su
                           padre Gaudencio Medina Escate y su madre Rosa Lidia Ramos de Medina a título gratuito y de
                           buena fe. Como sustento de su pretensión invocan los artículos 952° y 950° del Código Civil.
                           4.2)  Mediante  escrito  de  fojas  52  a  54,  GAUDENCIO  LIBORIO  MEDINA  ESCATE  y  ROSA
                           LIDIA RAMOS DE MEDINA, se apersona al proceso y se allanan a la demanda; toda vez que,
                           es  cierto  que  los  accionantes  poseen  el  predio  desde  1990,  toda  vez  que  cedieron  dicho
                           inmueble al accionante para que viva con sus hijos; siendo que, la posesión la ejercieron en
                           forma pacífica, pública y por más de 10 años.
                           4.3) En cuanto a la actividad procesal, tenemos que la demanda fue admitida y los demandados
                           se allanaron a la demanda; mientras que la Municipalidad de Santiago fue declarada rebelde.
                           Luego,  se  llevaron  a  cabo  la  Audiencia  de  Pruebas  y  la  Inspección  Judicial;  y,  mediante
                           Dictamen de fojas 401 a 409, el representante del Ministerio Público opina por que se declare
                           fundada  la  demanda.  El  caso  es  que,  la  A  quo  declara  improcedente  la  demanda,  median
                           resolución número cuarenta y nueve de fojas 412 a 417, al considerar, luego de la valoración de
                           los medios de prueba incorporados al proceso, que la documentación ofrecida como prueba da
                           cuenta de un inmueble que no fue precisado en la demanda,  el área y linderos exactos ya que
                           existen  discrepancias  en  ambos  extremos.  Mientras  que  en  la  continuidad  de  la  posesión  o
                           específicamente, respecto de la probanza de la posesión, señala que sólo se acredita por los
                           años de 1997 y 2009, lo que corroboraría la posesión del 2007. A ello, se sumaría el hecho de
                           que la posesión se habría ejercido conociendo  que el predio era de propiedad de sus padres, en
                           cuyo caso no se puede pretender la prescripción del predio. En tal contexto, concluye que la
                           parte actora, no habría cumplido con acreditar de manera suficiente e idónea la posesión durante
                           todo el tiempo fijado en la ley ni que la posesión se haya ejercido en calidad de propietario.

                           QUINTO: En este contexto, es preciso tener en cuenta que, la prescripción adquisitiva es el un
                           modo de adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo un bien mueble o inmueble
                           durante un lapso de tiempo y otras condiciones fijados por la ley, es decir es la conversión de la
                           posesión continuada en propiedad.”(…) usucapión (o prescripción adquisitiva) es la adquisición
                           del dominio u otro derecho real poseíble por la posesión continuada del mismo durante el tiempo
                                                          1
                           y las condiciones que fija le ley (…)” . En tal sentido, el artículo 504º del Código Procesal Civil,
                           ha definido oportuna y convenientemente la figura legal de la prescripción adquisitiva de dominio

                           1  Albaladejo, Manuel, Derecho Civil III, Derecho De bienes, Volumen I. P. 164
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