Page 700 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento “(…) por estos fundamentos,
impartiendo Justicia a Nombre de la Nación con el criterio de conciencia que me otorga la ley, en
aplicación de las normas legales invocadas en el desarrollo de la sentencia y de conformidad con el
Artículo 138, 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, fallo: declarando improcedente la
demanda…”
5.2.5. Es así, que se evidencia la incongruencia entre la fundamentación de la misma y
el fallo correspondiente, lo que hace que no se cumpla con el silogismo jurídico que
debe contener toda sentencia.
5.2.6. Que siendo ello así, al haberse incurrido en vicios procesales insubsanables, que
contraviene el debido proceso y el principio de congruencia procesal, en aplicación
de lo establecido por los artículos 171° y 176° del Código Procesal Civil, nada obsta a
declara la nulidad de la sentencia, a efecto que el Juez de la causa se pronuncie
conforme a los considerandos indicados líneas arriba y, además pueda brindar a las
partes la posibilidad de tener expedita la instancia plural para la revisión de la decisión
pronunciándose sobre el fondo del asunto.
5.2.7. Asimismo, debe tenerse presente que conforme a lo resuelto en el Cuarto Pleno
Casatorio Civil de la Corte Suprema de la República, se ha establecido como doctrina
jurisprudencial vinculante en su parte resolutiva punto 5.2 que: “será caso de título de
la posesión fenecido cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704 del
Código Civil, (…). No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado
por el artículo 1700° del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de
arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se asume la
continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien
(…)”, en tal sentido habiendo el juez realizado un análisis del citado artículo este debe
ser concordante con lo señalado por el precedente citado, que además en el punto
6, señala: “en todos los casos descritos (refiriéndose al punto 5) el juez del proceso no
podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino que deberá pronunciarse sobre el fondo
de la materia controvertida, en el sentido que corresponda, conforme a los hechos y
la valoración de las pruebas aportadas”.
POR TALES CONSIDERACIONES:
DECLARARON: NULA la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha
tres de marzo del año dos mil diecisiete, obrante en autos de fojas ochenta y seis y
siguientes; la misma que resolvió declarar: IMPROCEDENTE la demanda de Desalojo por
Ocupante Precario interpuesta por Francisco Javier Rojas Arellano, Rodolfo Armando
Rojas Arellano, Fernando José Rojas Arellano, Elsa Cristina Rojas Arellano, Rosa María
Rojas Arellano, Luis Adolfo Rojas Arellano y José Juan Rojas Arellano, contra José
Mercedes Hernández Ramos, sobre desalojo por ocupante precario, con lo demás
que contiene y es materia de grado. ORDENARON que el juez de la causa renovando
el acto procesal viciado emita nueva decisión sobre el fondo del asunto; y, los
devolvieron.
S.S.
GUTIÉRREZ REMÓN
DEL CARPIO MUÑOZ
RIEGA RONDÓN

