Page 700 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento “(…) por estos fundamentos,
                       impartiendo  Justicia  a  Nombre  de  la  Nación  con  el  criterio  de  conciencia  que  me  otorga  la  ley,  en
                       aplicación  de  las  normas  legales  invocadas  en  el  desarrollo  de  la  sentencia  y  de  conformidad  con  el
                       Artículo  138,  139  inciso  3  y  5  de  la  Constitución  Política  del  Estado,  fallo:  declarando  improcedente  la
                       demanda…”

                       5.2.5. Es así, que se evidencia la incongruencia entre la fundamentación de la misma y
                       el fallo correspondiente, lo que hace que no se cumpla con el silogismo jurídico que
                       debe contener toda sentencia.

                       5.2.6. Que siendo ello así, al haberse incurrido en vicios procesales insubsanables, que
                       contraviene el debido proceso y el principio de congruencia procesal, en aplicación
                       de lo establecido por los artículos 171° y 176° del Código Procesal Civil, nada obsta a
                       declara  la  nulidad  de  la  sentencia,  a  efecto  que  el  Juez  de  la  causa  se  pronuncie
                       conforme a los considerandos indicados líneas arriba y, además pueda brindar a las
                       partes la posibilidad de tener expedita la instancia plural para la revisión de la decisión
                       pronunciándose sobre el fondo del asunto.

                       5.2.7. Asimismo, debe tenerse presente que conforme a lo resuelto en el Cuarto Pleno
                       Casatorio Civil de la Corte Suprema de la República, se ha establecido como doctrina
                       jurisprudencial vinculante en su parte resolutiva punto 5.2 que: “será caso de título de
                       la posesión fenecido cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704 del
                       Código Civil, (…). No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado
                       por el artículo 1700° del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de
                       arrendamiento  no  resuelve  el  contrato  sino  que,  por  imperio  de  la  ley,  se  asume  la
                       continuación  del  mismo  hasta  que  el  arrendador  le  requiera  la  devolución  del  bien
                       (…)”, en tal sentido habiendo el juez realizado un análisis del citado artículo este debe
                       ser concordante con lo señalado por el precedente citado, que además en el punto
                       6, señala: “en todos los casos descritos (refiriéndose al punto 5) el juez del proceso no
                       podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino que deberá pronunciarse sobre el fondo
                       de la materia controvertida, en el sentido que corresponda, conforme a los hechos y
                       la valoración de las pruebas aportadas”.

                                                                 POR TALES CONSIDERACIONES:

                       DECLARARON: NULA la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha
                       tres de  marzo del año dos mil diecisiete,  obrante en autos de  fojas  ochenta y  seis  y
                       siguientes; la misma que resolvió declarar: IMPROCEDENTE la demanda de Desalojo por
                       Ocupante Precario interpuesta por Francisco Javier Rojas Arellano, Rodolfo Armando
                       Rojas  Arellano,  Fernando José Rojas  Arellano, Elsa Cristina Rojas  Arellano,  Rosa María
                       Rojas  Arellano,  Luis  Adolfo  Rojas  Arellano  y  José  Juan  Rojas  Arellano,  contra  José
                       Mercedes  Hernández  Ramos,  sobre  desalojo  por  ocupante  precario,  con  lo  demás
                       que contiene y es materia de grado. ORDENARON que el juez de la causa renovando
                       el  acto  procesal  viciado  emita  nueva  decisión  sobre  el  fondo  del  asunto;  y,  los
                       devolvieron.

                       S.S.
                       GUTIÉRREZ REMÓN
                       DEL CARPIO MUÑOZ
                       RIEGA RONDÓN
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