Page 711 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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predio inscrito en el Tomo 129, folio 181, asiento 1, Título N° 12165; mediante Resolución de la
Gerencia Registral N° 046-2011/ZRN°XI-GR, se dispuso que el plano inscrito en el referido tomo
129, folio 121, no forme parte del archivo registral y que por ello no se le otorgue publicidad, por
cuanto el mismo no dio sustento a la independización del predio con unidad catastral N° 10715,
siendo así, es posible concluir que lo que cedieron los demandados Gaudencio Liborio Medina
Escate y Rosa Lidia Ramos de Medina a favor de la demandante, es la posesión del predio que
ellos venían poseyendo sin título alguno, es decir que a partir de dicha aseveración, sería posible
concluir que la demandante ingresó en posesión del predio de manera pacífica, a raíz de la
posesión cedida por sus progenitores, respecto de quienes no se ha acreditado que poseyeran el
bien en beneficio de terceros, ya que la actora utiliza el predio en interés propio y para satisfacer
su necesidad de vivienda, teniendo como colindantes a sus padres, hoy demandados.
La posesión en calidad de propietaria se infiere además de los propios recibos de agua y luz (del
año 1997), de los cuales emana que dichos servicios básicos del predio que se pretende
usucapir, se encuentran a nombre de la demandante, la misma que ha pagado el auto avaluo el
año 2008, habiéndose acreditado en la inspección judicial de fojas 249/251, que sobre parte de
dicho predio se ha levantado una construcción de material noble.
En las conclusiones del Informe Pericial de fojas 260/263, se ha ratificado la ubicación del
predio, sito en el sector la Venta, Calle Los Angeles, Manzana “J” – 37, altura del Km. 331 de la
carretera panamericana sur, distrito de Santiago, provincia y departamento de Ica, señalando
que los linderos y medidas perimétricas son los siguientes: por el frente (Norte): colinda con un
pasaje, en línea recta de 9.00 ml.; por la derecha entrando (Oeste): colinda con la propiedad de
Rosa Lidia Ramos Perez y Gaudencio Ligorio Medina, en línea recta quebrada de 3 tramos; de
medidas: 7.05, 0.90 y 17.60 ml. respectivamente; por la izquierda entrando (Este): colinda con la
calle Los Angeles, en línea recta de 24.50 ml.; y por el fondo (Sur): colinda con propiedad de
Rosa Lidia Ramos Perez y Gaudencio Ligorio Medina Escate, en línea recta de 9.90 ml., se
precisa que el terreno verificado por el perito, es un polígono irregular de 5 lados, que describe
una superficie de 227.37 m2.
6.6. La posesión pública, significa que los actos posesorios sean realizados a la vista de todos,
tanto de sus colindantes como de los demás vecinos y la comunidad en general, lo que implica
que el poseedor exterioriza su comportamiento mediante la explotación económica del predio.
Cabe señalar que la posesión es pública cuando esta se materializa en actos que sean de
conocimiento público que exterioricen actos respecto del bien inmueble, al respecto debe
señalarse que de igual forma el juzgado no cuestiona la existencia de dichos presupuestos, por
cuanto a su criterio ni la Municipalidad del Distrito de Santiago ni los otros demandados se han
opuesto a la misma, incluso la primera de ellas ha reconocido que la posesión de la demandante
se encuentra en armonía con el bien común, determinándose el carácter público de dicha
posesión con las testimoniales actuadas de fojas 286 a 289, mas aún que los testigos en la
Audiencia de Actuación de Pruebas, al rendir sus declaraciones han precisado que la
demandante se encuentra en posesión del bien inmueble materia de controversia; por lo que no
procede un mayor análisis sobre dichos extremos.
6.7. En este orden de ideas, de los fundamentos que anteceden se colige que, la demandante
habría cumplido con los requisitos exigidos por la ley, en consecuencia procede ampararse la
demanda, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 950° del Código Civil,
debiendo revocarse la recurrida.
DECISIÓN:
Por los fundamentos glosados y las normas legales antes invocadas, MI VOTO: es porque se,
REVOQUE la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y nueve, de fecha cuatro de
marzo del dos mil dieciséis, obrante a fojas 412 y siguientes, la cual resolvió declarar:

