Page 711 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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predio inscrito en el Tomo 129, folio 181, asiento 1, Título N° 12165; mediante Resolución de la
                           Gerencia Registral N° 046-2011/ZRN°XI-GR, se dispuso que el plano inscrito en el referido tomo
                           129, folio 121, no forme parte del archivo registral y que por ello no se le otorgue publicidad, por
                           cuanto el mismo no dio sustento a la independización del predio con unidad catastral N° 10715,
                           siendo así, es posible concluir que lo que cedieron los demandados Gaudencio Liborio Medina
                           Escate y Rosa Lidia Ramos de Medina a favor de la demandante, es la posesión del predio que
                           ellos venían poseyendo sin título alguno, es decir que a partir de dicha aseveración, sería posible
                           concluir  que  la demandante  ingresó  en  posesión  del  predio  de  manera  pacífica,  a  raíz de  la
                           posesión cedida por sus progenitores, respecto de quienes no se ha acreditado que poseyeran el
                           bien en beneficio de terceros, ya que la actora utiliza el predio en interés propio y para satisfacer
                           su necesidad de vivienda, teniendo como colindantes a sus padres, hoy demandados.
                           La posesión en calidad de propietaria se infiere además de los propios recibos de agua y luz (del
                           año  1997),  de  los  cuales  emana  que  dichos  servicios  básicos  del  predio  que  se  pretende
                           usucapir, se encuentran a nombre de la demandante, la misma que ha pagado el auto avaluo el
                           año 2008, habiéndose acreditado en la inspección judicial de fojas 249/251,  que sobre parte de
                           dicho predio se ha levantado una construcción de material noble.
                           En  las  conclusiones  del    Informe  Pericial  de  fojas  260/263,  se  ha  ratificado  la  ubicación  del
                           predio, sito en el sector la Venta, Calle Los Angeles, Manzana “J” – 37, altura del Km. 331 de la
                           carretera panamericana  sur, distrito  de Santiago, provincia y departamento de Ica, señalando
                           que los linderos y medidas perimétricas son los siguientes: por el frente (Norte): colinda con un
                           pasaje, en línea recta de 9.00 ml.; por la derecha entrando (Oeste): colinda con la propiedad de
                           Rosa Lidia Ramos Perez y Gaudencio Ligorio Medina, en línea recta quebrada de 3 tramos; de
                           medidas: 7.05, 0.90 y 17.60 ml. respectivamente; por la izquierda entrando (Este): colinda con la
                           calle Los Angeles, en línea recta de 24.50 ml.; y por el fondo (Sur): colinda con propiedad de
                           Rosa  Lidia Ramos Perez y Gaudencio Ligorio Medina  Escate, en  línea recta  de  9.90  ml.,  se
                           precisa que el terreno verificado por el perito, es un polígono irregular de 5 lados, que describe
                           una superficie de 227.37 m2.
                            6.6. La posesión pública, significa que los actos posesorios sean realizados a la vista de todos,
                           tanto de sus colindantes como de los demás vecinos y la comunidad en general, lo que implica
                           que el poseedor exterioriza su comportamiento mediante la explotación económica del predio.
                           Cabe  señalar  que  la  posesión  es  pública  cuando  esta  se  materializa  en  actos  que  sean  de
                           conocimiento  público  que  exterioricen  actos  respecto  del  bien  inmueble,  al  respecto  debe
                           señalarse que de igual forma el juzgado no cuestiona la existencia de dichos presupuestos, por
                           cuanto a su criterio ni la Municipalidad del Distrito de Santiago ni los otros demandados se han
                           opuesto a la misma, incluso la primera de ellas ha reconocido que la posesión de la demandante
                           se  encuentra  en  armonía  con  el  bien  común,  determinándose  el  carácter  público  de  dicha
                           posesión con  las testimoniales  actuadas de fojas 286 a 289, mas aún que los testigos en la
                           Audiencia  de  Actuación  de  Pruebas,  al  rendir  sus  declaraciones  han  precisado  que  la
                           demandante se encuentra en posesión del bien inmueble materia de controversia;  por lo que no
                           procede un mayor análisis sobre dichos extremos.
                           6.7. En este orden de ideas, de los fundamentos que anteceden se colige que, la demandante
                           habría cumplido con los requisitos exigidos por la ley, en consecuencia procede ampararse la
                           demanda,    al  cumplir  con  los  requisitos    establecidos  en  el  artículo  950°    del  Código  Civil,
                           debiendo revocarse la recurrida.

                                                                                     DECISIÓN:

                           Por los fundamentos glosados y las normas legales antes invocadas, MI VOTO: es porque se,
                           REVOQUE la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y nueve, de fecha cuatro de
                           marzo    del  dos  mil  dieciséis,  obrante  a  fojas  412  y  siguientes,  la  cual  resolvió  declarar:
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