Page 709 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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agrega que el bien materia de litis se lo cedió su padre Gaudencio Medina Escate y su madre
                           Rosa Lidia Ramos de Medina,  a titulo gratuito y de buena fe.

                           SEXTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
                           6.1. De conformidad con el artículo 950° del Código Civil, la propiedad inmueble se adquiere por
                           prescripción  mediante  la  posesión  continua,  pacífica  y  publica  como  propietario  durante  diez
                           años. Ahora bien en el caso de autos se tendrá determinar si en el caso de autos se encuentra
                           acreditado  que  la  demandante  se  encuentra  poseyendo  el  bien  inmueble  materia  de  litis  de
                           forma continua, pacífica, pública y como propietaria, por más de diez años, conforme lo señala la
                           acotada norma sustantiva.
                           6.2. Cabe señalar que “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad de un bien inmueble
                           ajeno mediante la posesión ejercida sobre el mismo durante plazo indicado en la norma: Del
                           texto precitado se tiene que la posesión para usucapir es que se debe poseer el inmueble como
                           “propietario”,  en  clara  alusión  al  <animus  domini>  como  elemento  subjetivo,  esto  es,  la
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                           intencionalidad de poseer” .
                           6.3. Acerca de la  posesión continua, podemos decir que  implica  que  los poderes de  hecho
                           sean realizados en el tiempo, “se entiende por posesión continua aquella que se presenta en el
                           tiempo sin intermitencias ni lagunas. No es necesaria, empero, que el poseedor haya estado en
                           permanente  contacto  con  el  bien  y  basta  que  se  haya  comportado  como  lo  hace  un  dueño
                           cuidadoso y diligente, que realiza sobre el bien los diversos actos de goce de acuerdo con su
                           particular naturaleza”.
                           En el caso de autos el Juzgado hace mención a los documentos presentados por la demandante,
                           tales como recibos de luz de 1997, de agua de los años 1997 y 2009, el pago de auto avalúo de
                           2008 y constancia de damnificado del año 2007, afirmando que la continuidad debe probarse con
                           hechos concretos y continuos de posesión y que si bien los referidos documentos demuestran un
                           inicio de la posesión, a criterio del juzgado no es posible tener certeza de la posesión por todos
                           los años que afirma la demandada.
                           Al respecto es necesario indicar que en autos, obra el certificado de posesión otorgado por la
                           Municipalidad Distrital de Santiago (fojas 06), la misma que determina que la demandante habría
                           venido poseyendo el predio ubicado en La Venta Baja, Mza. “J”, Lote 37, del distrito de Santiago,
                           provincia y Región Ica, desde el año de 1990 hasta la actualidad. Con respecto al inicio de la
                           posesión de la demandante se tiene que conforme lo señala en el primer y segundo fundamento
                           de su demanda, ésta se produjo desde el año 1990, cuando su padre y su madre le cedieron el
                           referido  inmueble,  versión  que  efectivamente  sustentan  los  demandados  Gaudencio  Liborio
                           Medina  Escate  y  Rosa  Lidia  Ramos  de  Medina,  cuando  señalan  que  efectivamente  cedieron
                           dicho inmueble en el año 1990 (fojas 52/54), a efectos de que su hija - la demandante – resida
                           en  el  mismo  conjuntamente  con  sus  menores  hijos,  hecho  que  se  encuentra  corroborado
                           además con las tres declaraciones testimoniales actuadas en la audiencia de pruebas, así como
                           con la constancia expedida por el Teniente Gobernador del Caserío de La Venta (fojas 10).
                           La posesión ejercida por la demandante durante el periodo reclamado, se determina además con
                           los recibos de agua y luz de fojas 13, 15 y 16, que determinan que al año 1997, dichos servicios
                           con relación al predio ubicado en La Venta Baja Mz. J - 37, se encontraban ya a nombre de ésta,
                           habiendo sido damnificada del terremoto de agosto del año 2007, en el que se deja constancia
                           de que ésta poseía una vivienda de adobe, asimismo en su documento nacional de identidad de
                           fojas 03, expedido el 14 de agosto de 2004, la demandante señaló como su domicilio La Venta
                           Baja J - 37, por lo que siendo así se habría acreditado en modo suficiente la continuidad de la






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                              CAS. N°1545-2000-Cusco, El Peruano, 30 de enero de 2001, p. 6836.
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