Page 709 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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agrega que el bien materia de litis se lo cedió su padre Gaudencio Medina Escate y su madre
Rosa Lidia Ramos de Medina, a titulo gratuito y de buena fe.
SEXTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
6.1. De conformidad con el artículo 950° del Código Civil, la propiedad inmueble se adquiere por
prescripción mediante la posesión continua, pacífica y publica como propietario durante diez
años. Ahora bien en el caso de autos se tendrá determinar si en el caso de autos se encuentra
acreditado que la demandante se encuentra poseyendo el bien inmueble materia de litis de
forma continua, pacífica, pública y como propietaria, por más de diez años, conforme lo señala la
acotada norma sustantiva.
6.2. Cabe señalar que “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad de un bien inmueble
ajeno mediante la posesión ejercida sobre el mismo durante plazo indicado en la norma: Del
texto precitado se tiene que la posesión para usucapir es que se debe poseer el inmueble como
“propietario”, en clara alusión al <animus domini> como elemento subjetivo, esto es, la
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intencionalidad de poseer” .
6.3. Acerca de la posesión continua, podemos decir que implica que los poderes de hecho
sean realizados en el tiempo, “se entiende por posesión continua aquella que se presenta en el
tiempo sin intermitencias ni lagunas. No es necesaria, empero, que el poseedor haya estado en
permanente contacto con el bien y basta que se haya comportado como lo hace un dueño
cuidadoso y diligente, que realiza sobre el bien los diversos actos de goce de acuerdo con su
particular naturaleza”.
En el caso de autos el Juzgado hace mención a los documentos presentados por la demandante,
tales como recibos de luz de 1997, de agua de los años 1997 y 2009, el pago de auto avalúo de
2008 y constancia de damnificado del año 2007, afirmando que la continuidad debe probarse con
hechos concretos y continuos de posesión y que si bien los referidos documentos demuestran un
inicio de la posesión, a criterio del juzgado no es posible tener certeza de la posesión por todos
los años que afirma la demandada.
Al respecto es necesario indicar que en autos, obra el certificado de posesión otorgado por la
Municipalidad Distrital de Santiago (fojas 06), la misma que determina que la demandante habría
venido poseyendo el predio ubicado en La Venta Baja, Mza. “J”, Lote 37, del distrito de Santiago,
provincia y Región Ica, desde el año de 1990 hasta la actualidad. Con respecto al inicio de la
posesión de la demandante se tiene que conforme lo señala en el primer y segundo fundamento
de su demanda, ésta se produjo desde el año 1990, cuando su padre y su madre le cedieron el
referido inmueble, versión que efectivamente sustentan los demandados Gaudencio Liborio
Medina Escate y Rosa Lidia Ramos de Medina, cuando señalan que efectivamente cedieron
dicho inmueble en el año 1990 (fojas 52/54), a efectos de que su hija - la demandante – resida
en el mismo conjuntamente con sus menores hijos, hecho que se encuentra corroborado
además con las tres declaraciones testimoniales actuadas en la audiencia de pruebas, así como
con la constancia expedida por el Teniente Gobernador del Caserío de La Venta (fojas 10).
La posesión ejercida por la demandante durante el periodo reclamado, se determina además con
los recibos de agua y luz de fojas 13, 15 y 16, que determinan que al año 1997, dichos servicios
con relación al predio ubicado en La Venta Baja Mz. J - 37, se encontraban ya a nombre de ésta,
habiendo sido damnificada del terremoto de agosto del año 2007, en el que se deja constancia
de que ésta poseía una vivienda de adobe, asimismo en su documento nacional de identidad de
fojas 03, expedido el 14 de agosto de 2004, la demandante señaló como su domicilio La Venta
Baja J - 37, por lo que siendo así se habría acreditado en modo suficiente la continuidad de la
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CAS. N°1545-2000-Cusco, El Peruano, 30 de enero de 2001, p. 6836.

