Page 710 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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posesión por parte de Luz Barbarita Medina Ramos, de conformidad con el artículo 915° del
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Código Civil .
6.4. Sobre la posesión pacifica, cabe señalar que esta posesión implica que el inmueble no ha
sido adquirido y no se mantenga mediante violencia, fuerza o intimidación. La posesión debe ser
pacífica, esto es, marginada de todo acto violento por parte del poseedor. Como bien se ha
precisado la protección jurídica de la posesión con independencia del derecho, así también
puede presentarse el caso de la configuración pacífica en el tiempo de uno que la adquirió por la
violencia. Así expone Alvarez Caperochipi “que el título de la posesión puede alterarse. El
poseedor en nombre de otro puede presentarse como poseedor a título de dueño y la posesión
violenta, clandestina o precarista puede transformarse en pacífica, pública y a título de dueña. Se
trata de una inversión posesoria. Pero la inversión no se presume, sino que, al contrario, se
presume que se continúa detentando con el mismo título con el que se adquiere. La inversión
posesoria debe resultar de un acto expreso y final. El tiempo para la usucapión empezará a
contarse desde entonces”.
En el caso de autos se advierte el juzgado no cuestiona la existencia de dichos presupuestos,
por cuanto a su criterio ni la Municipalidad de Santiago ni los otros demandados se han opuesto
a la misma, incluso la primera de ellas ha reconocido que la posesión de la demandante se
encuentra en armonía con el bien común, determinándose el carácter público de dicha posesión
con las testimoniales actuadas de fojas 286 a 289, por lo que no procede un mayor análisis
sobre dichos extremos.
Siendo ello así, es evidente que la posesión de la parte actora cumple con el requisito de
pacificidad como presupuesto para acreditar la presente acción (artículo 950 del CC).
6.5. La posesión como propietario, importa que ese ejercicio fáctico sobre el predio rural,
implique actos que conlleven un comportamiento como dueño, el que se ve exteriorizado a
través de la posesión pública, es decir con el ánimus domini. Nuestro ordenamiento legal, en
materia de prescripción se adhiere a la corriente del ánimus domini de Savigny, de poseer como
propietario. Diez-Picazo afirma que “no basta la mera intención o el mero animus domini para
cualificar la posesión como civil. La intención, el ánimo es un hecho interno, psíquico del
poseedor, de muy difícil prueba. Con razón dijo IHERING que es la conducta del poseedor la que
refleja el carácter con el que se posee. El animus se objetiviza así. La objetivización del animus
puede resultar del título por el que se adquiere la posesión (p. ej., poseerá como dueño el que ha
comprado la cosa o la que ha recibido en donación). Pero no en todos los casos ocurrirá lo
mismo. Se admite la posibilidad, de que el poseedor cambie por su voluntad el título por el que
posee, o que no tenga título alguno, pero se comporte como dueño por ejemplo. Así, v. gr., el
que posee como arrendatario en un determinado momento empieza a poseer como propietario,
haciendo actos de dominio. En cuanto a la posesión como dueño sin título, es un hecho
reconocido por el legislador al regular la prescripción o usucapión extraordinaria como modo de
adquirir el dominio que no requiere título”.
Ahora bien, del examen de autos se aprecia que el Juzgado señala que éste requisito no se
habría cumplido, por reconocer que fueron sus padres quienes le cedieron el mismo, por lo que
la titularidad del predio sería de éstos quienes siguen "teniendo el título de dueños (cuando
menos de hecho) respecto del bien.
Al respecto, es necesario indicar que los demandados Gaudencio Liborio Medina Escate y Rosa
Lidia Ramos de Medina, contrariamente a lo que señala la Juez en el fundamento sétimo de la
sentencia, no tienen la calidad de propietarios del inmueble, por cuanto no existe título ni
alegación que determine titularidad alguna de éstos sobre el predio, el mismo que no se
encuentra inscrito en Registros Públicos, así se advierte del documento de fojas 09, debiendo
considerarse que si bien inicialmente se determinó que existía un área superpuesta, a la del
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“Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio,
salvo prueba en contrario”.

