Page 710 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
P. 710

posesión por parte de Luz Barbarita Medina Ramos, de conformidad con el artículo 915° del
                                     14
                           Código Civil .
                           6.4.  Sobre la posesión pacifica,  cabe señalar que esta posesión implica que el inmueble no ha
                           sido adquirido y no se mantenga mediante violencia, fuerza o intimidación. La posesión debe ser
                           pacífica,  esto  es, marginada  de  todo  acto  violento por  parte  del poseedor.  Como bien  se  ha
                           precisado  la  protección  jurídica  de  la  posesión  con  independencia  del  derecho,  así  también
                           puede presentarse el caso de la configuración pacífica en el tiempo de uno que la adquirió por la
                           violencia.  Así  expone  Alvarez  Caperochipi  “que  el  título  de  la  posesión  puede  alterarse.  El
                           poseedor en nombre de otro puede presentarse como poseedor a título de dueño y la posesión
                           violenta, clandestina o precarista puede transformarse en pacífica, pública y a título de dueña. Se
                           trata de  una  inversión  posesoria. Pero  la inversión  no se presume, sino que, al contrario, se
                           presume que se continúa detentando con el mismo título con el que se adquiere. La inversión
                           posesoria debe resultar de un  acto expreso  y final.  El tiempo para  la  usucapión empezará a
                           contarse desde entonces”.
                           En el caso de autos se advierte el juzgado no cuestiona la existencia de dichos presupuestos,
                           por cuanto a su criterio ni la Municipalidad de Santiago ni los otros demandados se han opuesto
                           a la misma, incluso la  primera de ellas ha reconocido que  la  posesión de la demandante  se
                           encuentra en armonía con el bien común, determinándose el carácter público de dicha posesión
                           con  las  testimoniales actuadas de  fojas 286 a 289, por lo  que no procede un mayor análisis
                           sobre dichos extremos.
                           Siendo  ello  así,  es  evidente  que  la  posesión  de  la  parte  actora  cumple  con  el  requisito  de
                           pacificidad como presupuesto para acreditar la presente acción (artículo 950 del CC).
                           6.5.  La  posesión  como  propietario,  importa  que  ese  ejercicio  fáctico  sobre  el  predio  rural,
                           implique  actos  que  conlleven  un  comportamiento  como  dueño,  el  que  se  ve  exteriorizado  a
                           través de la posesión pública, es decir con el ánimus domini. Nuestro ordenamiento legal, en
                           materia de prescripción se adhiere a la corriente del ánimus domini de Savigny, de poseer como
                           propietario. Diez-Picazo afirma que “no basta la mera intención o el mero animus domini para
                           cualificar  la  posesión  como  civil.  La  intención,  el  ánimo  es  un  hecho  interno,  psíquico  del
                           poseedor, de muy difícil prueba. Con razón dijo IHERING que es la conducta del poseedor la que
                           refleja el carácter con el que se posee. El animus se objetiviza así. La objetivización del animus
                           puede resultar del título por el que se adquiere la posesión (p. ej., poseerá como dueño el que ha
                           comprado  la  cosa  o la  que  ha  recibido en donación). Pero  no en  todos los casos ocurrirá  lo
                           mismo. Se admite la posibilidad, de que el poseedor cambie por su voluntad el título por el que
                           posee, o que no tenga título alguno, pero se comporte como dueño por ejemplo. Así, v. gr., el
                           que posee como arrendatario en un determinado momento empieza a poseer como propietario,
                           haciendo  actos  de  dominio.  En  cuanto  a  la  posesión  como  dueño  sin  título,  es  un  hecho
                           reconocido por el legislador al regular la prescripción o usucapión extraordinaria como modo de
                           adquirir el dominio que no requiere título”.
                           Ahora bien, del examen de autos se aprecia que el Juzgado señala que éste requisito no se
                           habría cumplido, por reconocer que fueron sus padres quienes le cedieron el mismo, por lo que
                           la  titularidad  del  predio  sería  de  éstos  quienes  siguen  "teniendo  el  título  de  dueños  (cuando
                           menos de hecho) respecto del bien.
                           Al respecto, es necesario indicar que los demandados Gaudencio Liborio Medina Escate y Rosa
                           Lidia Ramos de Medina, contrariamente a lo que señala la Juez en el fundamento sétimo de la
                           sentencia,  no  tienen  la  calidad  de  propietarios  del  inmueble,  por  cuanto  no  existe  título  ni
                           alegación  que  determine  titularidad  alguna  de  éstos  sobre  el  predio,  el  mismo  que  no  se
                           encuentra inscrito en Registros Públicos, así se advierte del documento de fojas 09, debiendo
                           considerarse  que si bien  inicialmente se determinó que  existía  un área superpuesta, a la del

                           14
                              “Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio,
                           salvo prueba en contrario”.
   705   706   707   708   709   710   711   712   713   714   715