Page 706 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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UNDÉCIMO: En este orden de razonamiento, no es posible emitir un pronunciamiento sobre el
                           fondo,  pues  las  deficiencias,  vicios  y  malas  prácticas  a  que  se  han  hecho  referencia  en  el
                           Considerando que antecede, no pueden ser superadas en esta instancia, sin correr el riesgo de
                           afectar el derecho a un debido proceso de rango constitucional. Siendo esto así, al amparo de lo
                           dispuesto en el último párrafo del artículo 176º del Código Procesal Civil, corresponde declarar
                           la nulidad de la sentencia venida en grado; y, expida nuevo pronunciamiento, una vez integrada
                           válidamente la relación jurídico procesal y efectuar las precisiones que correspondan, con
                           relación a los puntos que serán materia de pronunciamiento.

                                                     POR TALES CONSIDERACIONES:

                           DECLARARON NULA la Sentencia (resolución número cuarenta y nueve) de fecha catorce de
                           marzo del año dos mil dieciséis, obrante de fojas 412 a 417, que declaró IMPROCEDENTE la
                           demanda de fojas 24 a 29, subsanada mediante escrito de fojas 33, en los seguidos por MEDINA
                           RAMOS, LUZ BABARITA  contra GAUDENCIO LIGORIO MEDINA ESCATE, RAMOS PÉREZ,
                           ROSA LIDIA y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTAGO sobre prescripción adquisitiva de
                           dominio.
                           ORDENARON que la Juez de la causa proceda a emitir nuevo pronunciamiento teniendo en
                           cuenta  las  precisiones  contenidas  en  los  Considerandos  Décimo  y  Undécimo,  de  este
                           pronunciamiento.
                           DISPUSIERON  que  el  Secretario  de  la  Causa,  proceda  conforme  a  la  parte  pertinente  del
                           artículo 383º del Código Procesal Civil; Tómese Razón y Hágase Saber.-

                           S.S.
                           CHANGARAY SEGURA
                           DEL CARPIO MUÑOZ
                           MESÍAS GANDARILLAS






                           LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
                           DE ICA, QUE SUSCRIBE, CERTIFICA: QUE EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ
                           SUPERIOR EULOGIO CÁCERES MONZÓN, ES DEL TENOR SIGUIENTE:

                           VISTOS: y,  CONSIDERANDO:

                           PRIMERO.- MATERIA DE APELACIÒN
                           Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y nueve, de fecha
                           cuatro de marzo del dos mil dieciséis, obrante a fojas 412 y siguientes, la cual resolvió declarar
                           IMPROCEDENTE  la  demanda    que  corre    de  fojas  24  a  29  subsanada  mediante  fojas  33,
                           presentada  por la demandante Medina Ramos Luz Barbarita sobre Prescripción Adquisitiva de
                           Dominio contra  Medina Escate Gaudencio Ligorio, Rosa Lidia Ramos Pérez y la Municipalidad
                           Distrital de Santiago, con lo demás que lo contiene.

                           SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
                           La recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que la misma se
                           revoque o declare nula, sustentando sus agravios en que: i) la juez incurre en error al señalar
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