Page 912 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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otro (como los arrendatarios o depositarios); cualquier reconocimiento expreso o tácito

                               del derecho del dueño interrumpe la prescripción por faltar el título de dueño, dado
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                               que los actos meramente tolerados no aprovechan a la posesión”  . Se entiende que el
                               poseedor  debe  actuar  con  animus  domini  sobre  el  bien,  pero  no  se  trata  creerse
                               propietario,  sino  comportarse  como  tal.  El  poseedor  pleno  y  el  mediato  pueden

                               prescribir  un  bien.  Sin  embargo,  el  poseedor  inmediato  (artículo  905  del  C.C.),  y  el
                               servidor de la posesión (artículo 897 del C.C.), no lo pueden hacer. No cabe usucapir,

                               por mucho que sea el tiempo que transcurra, si posee en concepto distinto del  dueño.
                           d)  Que la posesión sea  pública, quiere decir que ésta se materialice en actos que sean de

                               conocimiento público que exterioricen actos económicos sobre el bien.
                           e)  Buena  fe.  El  poseedor  tiene  buena  fe  cuando  cree  que  aquel  que  la  trasmitió  el

                               inmueble era su legítimo propietario. Existe, pues, ignorancia de lesionar el derecho
                               ajeno. Por buena fe, entonces, debe entenderse la creencia de que el enajenante del

                               inmueble  es  el  verdadero  dueño.  Consiste  por  tanto,  “en  un  error  en  cuanto  a  la
                               existencia del derecho de propiedad en la persona del enajenante. Debe ser total”.

                               Como  consecuencia  de  ello,  el  poseedor  de  buena  fe  cree  ser  el  propietario  del
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                               inmueble que se le ha transferido o enajenado el dueño legítimo.
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                               válido con la finalidad de transferencia (como  el caso del contrato de compraventa,

                               permuta, donación, dación en pago, aporte en sociedad, etc) y cuyo único defecto sea

                               la falta de titularidad del enajenante. Aparentemente la existencia de justo título hace
                               innecesaria la usucapión. En efecto si el comprados cuenta con título, entonces ya es
                               domino,  y  la  prescripción  apoya  poco.  En  realidad,  la  usucapión  ordinaria  opera

                               fundamentalmente cuando el poseedor cuanto con  título de transmisión de dominio,

                               válido,  pero  cuyo  enajenante  no  es  propietario,  sino  así  el  comprador  tampoco
                               deviene en dueño por el viejo principio nemo plus iuris (nadie puede dar más derecho

                               del  que  tiene.  En  consecuencia,  el  caso  típico    de  esta  modalidad  de  usucapión  se
                               presente en la venta de bien ajeno. Y para que la prescripción adquisitiva opere se

                               necesita que el justo título sea válido; razón por la cual la venta del bien ajeno debe
                               ser  considerado  como  negocio  válido  por  la  lógica  coherencia  que  debe  guardar  el

                               sistema jurídico patrimonial. Tiene como requisitos que el título debe ser verdadero es







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                         Diez-Picazo, ob cit. 00. 564
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                         Ramírez Cruz Eugenio María, Tratado de Derechos Reales, II Tomo,  Gaceta Jurídica, Lima 2017, pp. 287 a 288.
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