Page 912 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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otro (como los arrendatarios o depositarios); cualquier reconocimiento expreso o tácito
del derecho del dueño interrumpe la prescripción por faltar el título de dueño, dado
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que los actos meramente tolerados no aprovechan a la posesión” . Se entiende que el
poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien, pero no se trata creerse
propietario, sino comportarse como tal. El poseedor pleno y el mediato pueden
prescribir un bien. Sin embargo, el poseedor inmediato (artículo 905 del C.C.), y el
servidor de la posesión (artículo 897 del C.C.), no lo pueden hacer. No cabe usucapir,
por mucho que sea el tiempo que transcurra, si posee en concepto distinto del dueño.
d) Que la posesión sea pública, quiere decir que ésta se materialice en actos que sean de
conocimiento público que exterioricen actos económicos sobre el bien.
e) Buena fe. El poseedor tiene buena fe cuando cree que aquel que la trasmitió el
inmueble era su legítimo propietario. Existe, pues, ignorancia de lesionar el derecho
ajeno. Por buena fe, entonces, debe entenderse la creencia de que el enajenante del
inmueble es el verdadero dueño. Consiste por tanto, “en un error en cuanto a la
existencia del derecho de propiedad en la persona del enajenante. Debe ser total”.
Como consecuencia de ello, el poseedor de buena fe cree ser el propietario del
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inmueble que se le ha transferido o enajenado el dueño legítimo.
f) Justo Título. Será aquel que, estructuralmente, corresponda a un negocio jurídico
válido con la finalidad de transferencia (como el caso del contrato de compraventa,
permuta, donación, dación en pago, aporte en sociedad, etc) y cuyo único defecto sea
la falta de titularidad del enajenante. Aparentemente la existencia de justo título hace
innecesaria la usucapión. En efecto si el comprados cuenta con título, entonces ya es
domino, y la prescripción apoya poco. En realidad, la usucapión ordinaria opera
fundamentalmente cuando el poseedor cuanto con título de transmisión de dominio,
válido, pero cuyo enajenante no es propietario, sino así el comprador tampoco
deviene en dueño por el viejo principio nemo plus iuris (nadie puede dar más derecho
del que tiene. En consecuencia, el caso típico de esta modalidad de usucapión se
presente en la venta de bien ajeno. Y para que la prescripción adquisitiva opere se
necesita que el justo título sea válido; razón por la cual la venta del bien ajeno debe
ser considerado como negocio válido por la lógica coherencia que debe guardar el
sistema jurídico patrimonial. Tiene como requisitos que el título debe ser verdadero es
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Diez-Picazo, ob cit. 00. 564
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Ramírez Cruz Eugenio María, Tratado de Derechos Reales, II Tomo, Gaceta Jurídica, Lima 2017, pp. 287 a 288.

