Page 917 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
P. 917
posible definir una superposición sobre elementos inexistentes. Según nuestra base
Cartográfica Catastral”
Consecuentemente, queda claro que no es posible sostener que el Testimonio de Escritura
Pública de Traslación de Dominio de Terreno que otorga el Segundo Juzgado de Paz Letrado en
lo Civil de Ica a favor de don Marco Antonio Vastag Manchego y su hermana la demandante
Janet Carmela Vastag Manchego, constituye justo título respecto del bien que se pretende se
declare copropietarias a las demandantes por prescripción, ni menos que este sea susceptible
de inscripción en la Ficha Registral Partida N° 40000216, aún cuando se ordene su reapertura o
su independización.
Descartado el justo título para el presente proceso, en la forma como se ha planteado el
petitorio de la demanda, también se descarta la probabilidad de amparar una prescripción
corta u ordinaria.
4.3. En relación a los requisitos para la prescripción larga o extraordinaria regulados en el
artículo 950° del Código Civil, siendo estos requisitos la posesión continua, pacífica y pública
que se debe ejercer como propietario durante diez años, para adquirir la propiedad mediante
la prescripción. En ese sentido, al no contemplar la norma ninguna excepción sobre el
cumplimiento de estos requisitos; en consecuencia, corresponde verificarse si en autos las
demandantes han demostrado cumplir conjuntamente con estos.
4.4. Se aprecia del proceso, que los demandantes con la finalidad de probar la posesión que
alegan tener sobre el bien inmueble materia de autos, han adjuntado a su demanda
Declaraciones Juradas Anuales de Autoavaluo, que corresponden desde el año 2009 hasta el
2013, obrantes de fojas 43-56, así como el documento expedido por el SAT-ICA de fecha 29 de
octubre de 2015, a fojas 184, que comunica que las demandantes: “… vienen declarando la
propiedad ubicada en la Rinconada de Huacachina Mz. B Lt. 04 y se encuentran cumpliendo
con el pago del impuesto predial en forma puntual …”.
4.5. Sin embargo, se debe resaltar que dichos documentos por si solos no acreditan de manera
contundente la posesión, pues solo demuestran el pago de sus impuestos de ley, pero no que
los demandantes hayan estado poseyendo el bien; habiendo las demandantes tenido que
haber aportado a su demanda otros medios de prueba que contribuyan a acreditar el requisito
de la posesión, como por ejemplo: certificación de posesión del bien expedido por alguna
autoridad administrativa conforme lo faculta el inciso 2. del artículo 505° del Código Procesal
Civil, constancias domiciliarias, o cualquier otra prueba, que asociadas a los autoavaluos
ofrecidos, permitan colegir que los demandantes se encuentran en posesión actual y anterior
(durante 10 años) del bien inmueble objeto de la demanda. Tanto más, si las declaraciones
juradas de impuesto predial que adjuntan las accionantes al proceso (del 2009-2013), en el

