Page 917 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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posible  definir  una  superposición  sobre  elementos  inexistentes.  Según  nuestra  base

                               Cartográfica Catastral”
                        Consecuentemente,  queda  claro  que  no  es  posible  sostener  que  el Testimonio  de  Escritura

                        Pública de Traslación de Dominio de Terreno que otorga el Segundo Juzgado de Paz Letrado en
                        lo Civil de Ica a favor de don Marco Antonio Vastag Manchego y su hermana la demandante

                        Janet Carmela Vastag Manchego, constituye justo título respecto del bien que se pretende se
                        declare copropietarias a las demandantes por prescripción, ni menos que este sea susceptible

                        de inscripción en la Ficha Registral Partida N° 40000216, aún cuando se ordene su reapertura o
                        su independización.

                        Descartado  el  justo  título  para  el  presente  proceso,  en  la  forma  como  se  ha  planteado  el
                        petitorio  de  la  demanda,  también  se  descarta  la  probabilidad  de  amparar  una  prescripción

                        corta u ordinaria.
                        4.3.  En  relación  a  los  requisitos  para  la  prescripción  larga  o  extraordinaria  regulados  en  el

                        artículo 950° del Código Civil, siendo estos requisitos la posesión continua, pacífica y pública
                        que se debe ejercer como propietario durante diez años, para adquirir la propiedad mediante

                        la  prescripción.  En  ese  sentido,  al  no  contemplar  la  norma  ninguna  excepción  sobre  el

                        cumplimiento  de  estos  requisitos;  en  consecuencia,  corresponde  verificarse  si  en  autos  las
                        demandantes han demostrado cumplir conjuntamente con estos.
                        4.4. Se aprecia del proceso, que los demandantes con la finalidad de probar la posesión que

                        alegan  tener  sobre  el  bien  inmueble  materia  de  autos,  han  adjuntado  a  su  demanda

                        Declaraciones Juradas Anuales de Autoavaluo, que corresponden desde el año 2009 hasta el
                        2013, obrantes de fojas 43-56, así como el documento expedido por el SAT-ICA de fecha 29 de

                        octubre de 2015, a fojas 184, que comunica que las demandantes: “… vienen declarando la
                        propiedad ubicada en la Rinconada de Huacachina Mz. B Lt. 04 y se encuentran cumpliendo

                        con el pago del impuesto predial en forma puntual …”.
                        4.5. Sin embargo, se debe resaltar que dichos documentos por si solos no acreditan de manera

                        contundente la posesión, pues solo demuestran el pago de sus impuestos de ley, pero no que
                        los  demandantes  hayan  estado  poseyendo  el  bien;  habiendo  las  demandantes  tenido  que

                        haber aportado a su demanda otros medios de prueba que contribuyan a acreditar el requisito
                        de  la  posesión,  como  por  ejemplo:  certificación  de  posesión  del  bien  expedido  por  alguna

                        autoridad administrativa conforme lo faculta el inciso 2. del artículo 505° del Código Procesal
                        Civil,  constancias  domiciliarias,  o    cualquier  otra  prueba,  que  asociadas  a  los  autoavaluos

                        ofrecidos, permitan colegir que los demandantes se encuentran en posesión actual y anterior
                        (durante 10 años) del bien inmueble objeto de la demanda. Tanto más, si las declaraciones

                        juradas de impuesto predial que adjuntan las accionantes al proceso (del 2009-2013), en el
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