Page 919 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
P. 919

localización, medidas perimétricas, registros y antecedentes históricos del bien inmueble sub

                        judice, pero no de la posesión real en sí.
                        4.8. En este sentido, al ya no haber dentro del proceso, más pruebas oportunas ofrecidas por

                        las demandantes, que acrediten la posesión, su tiempo y la condición de esta; este Colegiado
                        concluye que las medios de prueba aportados al proceso resultan exiguos, ya que no acreditan

                        suficientemente el cumplimiento de los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio,
                        regulados  en  el  artículo  950°  del  Código  Civil,  por  ende,  al  no  haber  acreditado  los

                        demandantes los hechos expuestos en su demanda, amerita declararse infundada la demanda
                                                                      13
                        en virtud del artículo 200° del Código Procesal Civil.
                        4.9.  De  otro  lado,  con  relación  al  pedido  de  nulidad  de  la  sentencia  efectuado  por  las
                        recurrentes,  por inaplicación del artículo 507° del Código Procesal Civil, al no haberse remitido

                        el proceso al Ministerio Público antes de expedirse la sentencia; corresponde desestimarse el
                        mismo, ya que dicha norma exige solicitarse dictamen del Ministerio Público en este tipo de

                        procesos, en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 506° del mismo texto, y este
                        se  remonta  a  los  casos  del  artículo  435°  (Emplazamiento  a  demandado  indeterminado  o

                        incierto o con domicilio o residencia ignorados) y siempre que se trate de predios rústicos;

                        situación fáctica que no se da en el presente proceso, pues el bien inmueble materia de autos
                        constituye  un  predio  urbano  conforme  fluye  de  las  Declaraciones  Juradas  Anuales  de
                        Autoavaluo que obran de fojas 44-56 en las que ya es considerado como predio urbano que

                        incluso por Resolución de Alcaldía N° 711-85-AMPI ya fue lotizado, por ende no corresponde

                        exigirse dictamen fiscal en autos; además no encontrándose prevista la sanción de nulidad la
                        falta de intervención del Ministerio Público porque su opinión no incide en el fondo, por lo que
                        el pedido de nulidad de las apelantes deviene también en insubsistente.



                                              DECISIÓN:


                        DECLARARON:  INFUNDADO  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  demandada  Teresa
                        Aurora Manchego de Bendezú que obra de fojas 363-377. Y consiguientemente REVOCARON

                        la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y cinco de fecha veintitrés de octubre
                        de  dos  mil  diecisiete,  obrante  de  fojas  349-360,  que  resuelve  declarar  IMPROCEDENTE    la

                        demanda  de  Prescripción  Adquisitiva  de  Dominio,  interpuesta  por  doña  JUANA      CARMELA
                        MANCHEGO  PINEDA  VIUDA  DE  VASTAG    y  doña  JANET  CARMELA  VASTAG  MANCHEGO



                        13
                          Improbanza de la pretensión
                        Artículo 200.- Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no
                        se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.
   914   915   916   917   918   919   920   921   922   923   924