Page 919 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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localización, medidas perimétricas, registros y antecedentes históricos del bien inmueble sub
judice, pero no de la posesión real en sí.
4.8. En este sentido, al ya no haber dentro del proceso, más pruebas oportunas ofrecidas por
las demandantes, que acrediten la posesión, su tiempo y la condición de esta; este Colegiado
concluye que las medios de prueba aportados al proceso resultan exiguos, ya que no acreditan
suficientemente el cumplimiento de los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio,
regulados en el artículo 950° del Código Civil, por ende, al no haber acreditado los
demandantes los hechos expuestos en su demanda, amerita declararse infundada la demanda
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en virtud del artículo 200° del Código Procesal Civil.
4.9. De otro lado, con relación al pedido de nulidad de la sentencia efectuado por las
recurrentes, por inaplicación del artículo 507° del Código Procesal Civil, al no haberse remitido
el proceso al Ministerio Público antes de expedirse la sentencia; corresponde desestimarse el
mismo, ya que dicha norma exige solicitarse dictamen del Ministerio Público en este tipo de
procesos, en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 506° del mismo texto, y este
se remonta a los casos del artículo 435° (Emplazamiento a demandado indeterminado o
incierto o con domicilio o residencia ignorados) y siempre que se trate de predios rústicos;
situación fáctica que no se da en el presente proceso, pues el bien inmueble materia de autos
constituye un predio urbano conforme fluye de las Declaraciones Juradas Anuales de
Autoavaluo que obran de fojas 44-56 en las que ya es considerado como predio urbano que
incluso por Resolución de Alcaldía N° 711-85-AMPI ya fue lotizado, por ende no corresponde
exigirse dictamen fiscal en autos; además no encontrándose prevista la sanción de nulidad la
falta de intervención del Ministerio Público porque su opinión no incide en el fondo, por lo que
el pedido de nulidad de las apelantes deviene también en insubsistente.
DECISIÓN:
DECLARARON: INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la demandada Teresa
Aurora Manchego de Bendezú que obra de fojas 363-377. Y consiguientemente REVOCARON
la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y cinco de fecha veintitrés de octubre
de dos mil diecisiete, obrante de fojas 349-360, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la
demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, interpuesta por doña JUANA CARMELA
MANCHEGO PINEDA VIUDA DE VASTAG y doña JANET CARMELA VASTAG MANCHEGO
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Improbanza de la pretensión
Artículo 200.- Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no
se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.

