Page 136 - Memoria 2020
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La DNLC recibió  denuncia  de la  empresa  INTERFAST  PANAMÁ, concesionario  de servicio  de
            telecomunicación, contra  Gas  Natural Fenosa  (FENOSA)  y  UFINET Panamá, S.A. (UFINET),  por  la
            presunta comisión de prácticas monopolísticas relativa, contenida en el artículo 16 de la Ley 45 de 2007.

            En  base a la  documentación  aportada  y el  análisis preliminar  de la  denuncia  presentada, la  DNLC
            mediante mediante informe preliminar concluyó que la ACODECO no es competente para decidir sobre
            el cumplimiento o no de la Resolución AN No. 3381-Telco Panamá de 24 de marzo de 2010 “Por medio
            de la cual se dictan medidas para el ordenamiento del cableado de telecomunicaciones y de televisión
            pagada soportado  en postes de tendidos aéreos  y  otras  estructuras en el territorio nacional”, dado su
            carácter estrictamente regulatorio.

                  Práctica Monopolística Relativa contra Azucarera Nacional, S.A.
























            La DNLC recibió denuncia anónima con el aporte de una factura contra Azucarera Nacional, S.A., sobre
            la venta de azúcar por la presunta comisión de práctica monopolística relativa.


            Con el objeto de obtener mayor información sobre este mercado, en cumplimiento de la Ley 45 de 2007,
            numeral  2 del  artículo  98, se procedió  a solicitar información  a los  agentes  económicos  Azucarera
            Nacional,  S.A., Central  Azucarero  de Alanje,  S.A.,  Central  Azucarero  La Victoria, S.A.  y Compañía
            Azucarera La Estrella, S.A.



            En  base a la  documentación  aportada  y el  análisis preliminar  de la  denuncia  presentada, la  DNLC
            concluyó que el agente económico investigado, no posee poder sustancial en el mercado pertinente, no se
            identifica que tenga la capacidad de fijar precios en forma unilateral o restringir el abasto del  azúcar
            turbinado en el mercado, sin que los competidores puedan efectiva o potencialmente contrarrestar dicha
            capacidad. No se identifica que el agente económico investigado pueda establecer racionalmente algún
            tipo de barreras o alterar la oferta de otros competidores.

            Por lo anterior, la DNLC recomendó mediante informe preliminar la no apertura de una investigación
            formal por la ausencia de elementos que sustenten de una manera racional y jurídica que el agente
            económico investigado esté realizando acciones contrarias a las normas de competencia vigentes y el
            archivo del expediente administrativo.



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