Page 138 - Memoria 2020
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La ASEP remitió copia de la resolución AN No. 11568-CS de 23 de agosto de 2017, mediante la cual la
            Autoridad reguladora resolvió inhibirse de conocer y tramitar la denuncia por falta de competencia.

            Luego del análisis jurídico  y económico del  caso se concluye que en el mercado pertinente objeto de
            análisis, CWP no puede afectar las  condiciones de  competencia  en  este mercado, sin  que pueda ser
            contrarrestado por los  otros concesionarios  que  participan en este mercado,  y  por lo  tanto, no ostenta
            poder sustancial en el mercado pertinente.

            En  las  prácticas  denunciadas  no se cumple, al  menos  uno de los  requisitos  necesarios para  que se
            configure una práctica monopolística relativa, por lo tanto, las mismas no pueden ser demandadas ante los
            tribunales.  Por lo  tanto, se ordenó mediante  informe  el  cierre de la  investigación  administrativa  y  el
            archivo del expediente.


                  Prácticas  Monopolísticas  absoluta  y relativa  en el  servicio de telefonía  por parte de
                    Telefónica Móviles Panamá, S.A.









            La ACODECO, recibe por parte de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (en adelante ASEP),
            copia del  expediente  de  la denuncia interpuesta  por  la empresa  INTERFAST  PANAMÁ,  S.A., (en
            adelante Interfast), en contra de la operadora TELEFÓNICA MÓVILES PANAMÁ, S.A., (en adelante
            TEMPA), por supuestas prácticas anticompetitivas, así como subsidio cruzado.

            La ASEP remitió copia de la resolución AN No. 11568-CS de 23 de agosto de 2017, mediante la cual la
            Autoridad reguladora resolvió inhibirse de conocer y tramitar la denuncia por falta de competencia.
            Luego del análisis jurídico y económico del caso se concluye que de acuerdo a la regulación vigente, la
            ACODECO  es competente  para  investigar  las prácticas denunciadas.  Las prácticas denunciadas
            encuadran para efectos de análisis, en lo que la Ley 45 define como prácticas monopolísticas relativas y
            absolutas. Las prácticas denunciadas no reúnen los requisitos necesarios que establece la Ley 45 para que
            puedan ser demandadas ante los juzgados especializados de comercio. Por lo tanto, se ordenó mediante
            informe, el cierre de la investigación administrativa y el archivo del expediente.


                  Prácticas Monopolísticas absolutas y relativas contra CEMENTO BAYANO, S.A., ARGOS
                    PANAMÁ,  S.A.,  y CEMENTO INTEROCEÁNICO,  S.A.,  en la  producción y
                    comercialización de cemento y concreto en Panamá.

                La DNLC inició una investigación de oficio, en relación a la posible existencia de la comisión de
                prácticas monopolísticas absolutas expresadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 13, y la comisión
                de prácticas monopolísticas relativas expresadas en los numerales 7 y 9 del artículo 16, todos de la
                Ley 45 de 31 de octubre de 2007 (en adelante Ley 45).






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