Page 629 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Estas notas nos están dando la pauta de que el recurso ha cumplido una función neta de control, el que era
ejercido por los tribunales superiores sobre el grado de adecuación de los tribunales inferiores a la ley del
Estado.
Ahora bien, veremos a continuación si este instituto procesal ha funcionado siempre como mecanismo de
contralor, tal como aparecía consagrado en los comienzos históricos de la actividad recursiva, o si éste ha
experimentado cierta evolución y modificación en su fisonomía.
En tal sentido, es de destacar la incidencia que han tenido dos Convenciones sobre Derechos Humanos,
ratificadas por la República Argentina e incorporadas a la Constitución Nacional por vía de la reforma
constitucional de 1994 ( art. 75 inc. 22 C. N.), toda vez que, y siguiendo al citado autor, dichos instrumentos han
modificado la base político-criminal del concepto de recurso en el derecho procesal penal argentino.
Estas son la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" ("Pacto de San José de Costa Rica") que
consagra el "derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior" ( art. 8 Nro. 2, h) y el "Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (art. 14 Nro.
5) que establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la
pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley".
Conforme a esta tesitura, el recurso ha dejado de concebirse como mecanismo de contralor estatal en una
estructura judicial de tipo vertical, para conformar una garantía procesal del condenado.
Antes de entrar a analizar si esta nueva fisonomía del recurso resulta pacíficamente sostenida por la doctrina
nos referiremos a la evolución experimentada por la garantía constitucional de la "doble instancia ", para luego
referirme al alcance de la misma.
3. La Doble instancia: Su consagración en la Constitución Nacional.
La Constitución Argentina de 1853-60, nada establecía respecto del número de instancias judiciales por las que
debía o no transitar un proceso, dejando pues en manos del legislador ordinario la reglamentación de estos
aspectos. En este sentido, sólo con referencia a la competencia de la Corte, el texto constitucional establece en
qué casos entenderá en "instancia originaria y exclusiva" (anterior art. 101 y actual 117 segunda parte de la C.N.
), en tanto que en los casos que corresponda entender por vía de apelación lo hará según "las reglas y
excepciones que prescriba el Congreso" ( anterior art. 101 y actual 117 primera parte de la C.
N.).
Entienden algunos doctrinarios que la programación de las instancias responde a modalidades, urgencias y
requerimientos que son cambiantes, a las cuales cabe otorgar soluciones flexibles, y ello se logra a través de la
delegación de estos aspectos en cabeza del legislador, en lugar de acudir a fórmulas constitucionales que en
general presentan vocación de permanencia.
En el derecho comparado, existen algunas constituciones que sí contemplan el tema de las instancias judiciales,
como la de Portugal de 1976 en cuyo art. 212 prescribe la existencia de tribunales judiciales de primera
instancia, de segunda instancia y de un Tribunal Supremo de Justicia. La Constitución de Perú de 1979 que
siguió al Pacto de San José de Costa Rica ( art. 233 inc. 18) asegura el derecho a la "instancia plural".
Ahora bien, debemos referirnos a la incidencia que han tenido en esta materia los instrumentos Internacionales
precedentemente citados: "Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa

