Page 630 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Rica ( ADLA XLIV-B, 1250; art. 8, Nro. 2 inc. h) suscripta en San José de Costa Rica (1969), y el "Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (art. 14, Nro. 5), adoptado y abierto a la firma, ratificación y
adhesión por la Asamblea General en 1966.
Las dos convenciones consagran, aunque con diferencia de texto, la garantía de la "doble instancia" para el
ámbito penal- ello, sin perjuicio de que el legislador local lo proyecte también respecto de otros fueros-, a
manera de una regulación de mínima y no de máxima, toda vez que el legislador podría establecer más de dos
instancias en su caso.
En el análisis de los fundamentos de la consagración de esta garantía para el ámbito penal, Néstor P. Sagüés
señala que los mismos estriban en la necesidad de afianzar los valores justicia y seguridad ("La instancia judicial
plural penal en la Constitución Argentina y en el Pacto de San José de Costa Rica" J.A. pág.
156/165) en función de un "debido proceso", que parecería estar mejor tutelado con el reanálisis de lo decidido
en primera instancia.
Esta pluralidad de instancias motiva que el expediente sea considerado por distintas personas y desde
perspectivas jurídicas variadas, disminuyendo así los riesgos de arbitrariedad judicial o de insuficiencia de
análisis.
Cabe preguntarse cuál es el alcance que cabe atribuirle a la revisión en una instancia superior, ya que el
"derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior", no especifica si el recurso debe ser ordinario o
extraordinario. A criterio de algunos tratadistas, así para Bidart Campos, el Pacto de San José de Costa Rica
enfoca una vía amplía de apelación, sobre los hechos y el derecho, a través de la cual cabe renovar el
tratamiento integral de la decisión del inferior (conf. ob. citada).
Una interpretación literal, y podríamos señalar, restrictiva de la cláusula inserta en el Pacto, fue la sustentada
por la Corte al resolver la causa "Jauregui" (Fallos 311-276 (1988), J.A.
1988-III-447), oportunidad en la cual estableció que "el requisito previsto en el art. 8 ap. 2 inc. h de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos... que establece el derecho de toda persona inculpada por
delito de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, sólo debe ser considerado en los supuestos de la
sentencia definitiva de la causa u otra resolución asimilable a ella,...
aquella exigencia se halla por otra parte satisfecha por la existencia del recurso extraordinario ante la Corte".
4.. La incidencia de la jurisprudencia del caso "Giroldi" en la configuración de este derecho.
La Corte ha sostenido en forma reiterada que la doble instancia en el proceso, o sea, el derecho a recurrir a un
tribunal superior una determinada decisión, no integraba la garantía del debido proceso legal ni constituía un
requisito constitucional que permitiera revisar un fallo de una instancia inferior (Fallos 187-79 (JA 73-272);
211-1534, 212-105; 216-41; 223-430; 224-810; 231-125;
231-432, entre otros).
Esta doctrina jurisprudencial resulta diametralmente modificada a través del caso "Giroldi" (CS, 7/4/95), en cuya
oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que "la forma más adecuada para asegurar la
garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(art. 8 inc. 2, ap. h), es declarar la invalidez constitucional de la limitación establecida en el art. 459, inc. 2 del
Código Procesal de la Nación, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de

