Page 668 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Iván Hunter Ampuero
estar de acuerdo con la interpretación de Allorio, la realidad práctica del mundo jurídico
demuestra, sin embargo, lo contrario: el interés para accionar tiene una misión que
cumplir dentro de la tutela jurisdiccional.
Parece razonable entender que la noción de “interés” tiene una posición central
en la configuración de la acción o pretensión; con ella se quiere aludir a la existencia
de una lesión al derecho o interés legítimo y la consecuente necesidad, que emerge de
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dicha lesión, de obtener la tutela jurisdiccional. En este sentido, se ha dicho que la
jurisdicción no debe movilizarse por el mero capricho de los titulares de los derechos
para la sola declaración de esa titularidad; la exigencia del interés en la declaración
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jurisdiccional es hablar de una necesidad actual de tutela . La exigencia de un interés
en la acción deducida tiene una doble virtualidad: en primer lugar, sirve para
representar la existencia de un derecho subjetivo e interés legítimo lesionado o falto
de certeza , del cual nace la necesidad de procurar la tutela prevista por el
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ordenamiento. Es decir, sin lesión o falta de certeza en el derecho material no puede
prosperar una determinada pretensión ni menos aún pretenderse la obtención de una
sentencia favorable. Esta dimensión se identifica con el nacimiento del interés como
elemento de la acción. Pero también tiene la finalidad de evitar tutelas innecesarias,
jurídicas y fácticamente irrelevantes, que pugnan con la noción misma de jurisdicción. 77
Esta dimensión corresponde a la función del interés dentro de la configuración de la
acción o pretensión.
Con todo, el interés para accionar no corresponde a una cuestión meramente
procesal que pudiera ser objeto de un control bajo el canal del examen de los
presupuestos procesales, sino que es un tema que alude al fondo del asunto, al mérito
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mismo ; por ende, parece lógico que la necesidad de la tutela jurisdiccional surja del
mismo acto iniciativo del proceso, esto es, de la demanda. Por simple lógica, la pregunta
que corresponde es precisar: ¿qué puede hacer el juez cuando en la demanda no
74 Para un estudio profundo del interés como elemento de la acción y como presupuesto de la jurisdicción
puede verse: Attardi, Aldo, 1958. L‘interesse ad agire. Cedam, Padova, pp. 1 y siguientes, aun cuando
prácticamente toda la obra aborda la función y posición del interés para accionar dentro del proceso
y su necesaria conexión con el derecho sustancial. En modo más resumido y dogmático puede
consultarse su obra general: Diritto Processuale Civile. Parte generale. 1994, Cedam, Tomo I, Padova, pp.
69 y siguientes.
75 Vid., De la Oliva Santos, Andrés, “Derecho Procesal Civil”, cit. nota n. 54, pp. 164 a 166; Gascón Inchausti,
Fernando: “La terminación” cit. nota n. 36, p. 28.
76 Vid., Gascón Inchausti, Fernando, “La terminación”, cit. nota n. 36, p. 33; De la Oliva Santos, Andrés,
“Derecho Procesal Civil”, cit. nota n. 54, p. 164 y Proto Pisani, Andrea, 1999. Lezioni Diritto Processuale
Civile. Jovene Editore, tercera edición, Nápoles, p. 335.
77 Vid., De la Oliva Santos, Andrés, “Derecho Procesal Civil”, cit. nota n. 54, p. 164
78 Vid., Gascón Inchausti, Fernando, “La terminación”, cit. nota n. 36, p. 34.
146 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 15 - N° 2

