Page 670 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Iván Hunter Ampuero
haber titularidad patente del derecho subjetivo se carece de interés en obtener una
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tutela jurisdiccional concreta . Por ende, la distinción ensayada carece de relevancia
práctica.
La pregunta lógica que se deriva de lo expuesto es si el “interés para accionar”
encuentra un acomodo dogmático en el PCPC que permita afirmarlo como tal y fundar
el rechazo in limine de una pretensión sobre la base de su inexistencia. Desde luego
que no es posible verificar en norma alguna la exigencia del interés para actuar, como
sí se advierte en otros ordenamiento como el italiano (Art. 100 del Codice di Procedura
Civile). Ello no significa que una pretensión que carezca de interés pueda ser objeto de
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un proceso completo. Me parece que frente a una identidad de justificación debe
proceder una identidad de tratamiento; en consecuencia, frente a una petición de tutela
que carece de interés es justificable que el ordenamiento confiera al juez un poder
para evitar el trámite completo de la pretensión que a todas luces aparece innecesario,
para dar paso a una respuesta inmediata, pero fundamentada, a dicha petición.
4.3.3. La accionabilidad (elemento petitum)
Otro elemento de la acción en el cual puede efectuarse un juicio ad initio que
puede demostrar la inutilidad de proseguir con la sustanciación del proceso, es la
accionabilidad, entendida, en palabras del profesor De la Oliva, como aquella
“posibilidad general que se otorgue el petitum.” Hay accionabilidad cuando la tutela
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pretendida es permitida por el ordenamiento, o en mejores términos, “si la tutela
solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del derecho o situación
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análoga afirmada.” Doctrinariamente el petitum, como elemento que conforma el
objeto del proceso, ha sufrido una bifurcación que atiende a lo que se persigue a través
del proceso: se habla, en primer término, de un objeto inmediato compuesto por el
tipo de tutela que se solicita al tribunal, esto es, declarativa, constitutiva o de condena.
El ciudadano pide al tribunal que dicte una resolución en determinado sentido. Por
83 Vid., De la Oliva Santos, Andrés, “Derecho Procesal Civil”, cit. nota n. 54, p. 164.
84 El juez, en el caso de la litispendencia, cuando se inicia un nuevo proceso con idéntico objeto puede
negarse a la tramitación el segundo proceso. En este supuesto, se dice por la doctrina, también suena
latente la idea de falta de interés, en la medida que la relación jurídica controvertida, y por ende los
derechos e intereses que se disputan, ya están siendo objeto de tutela jurisdiccional en otro proceso.
Nada nuevo tiene entonces que el juez pueda negarse a tramitación una pretensión por falta de interés,
aun cuando hay que reconocer que a diferencia de la litispendencia, aquí la resolución del juez clausura
toda controversia sobre la relación material.
85 Vid., De la Oliva Santos, Andrés, 1980. Sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, Bosch editor, Barcelona,
p. 47.
86 Vid., Gascón Inchausti, Fernando, “La terminación”, cit. nota n. 36, p. 26.
148 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 15 - N° 2

