Page 672 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
P. 672

Iván Hunter Ampuero






               la petición, puesto que en dicho caso no hay cosa juzgada. El segundo supuesto
               identificable dentro de la falta de accionabilidad se plantea cuando hay una
               discordancia objetiva entre el fundamento de la pretensión y de la tutela concreta que
               se pide. La pretensión aun cuando pueda presentar una completa ordenación lógica
               de argumentos fácticos concordados con los materiales normativos que resultan
               aplicables –es decir, tener un fundamento claro y preciso, y estar perfectamente
               fundamentada-, no puede ser objeto de un trámite completo cuando se observa que lo
               pedido resulta imposible o no se deriva de la relación jurídica concreta. Aquí hay un
               examen del petitum que requiere de elementos externos al mismo, y mira su conexión
               con el fundamento de la pretensión, es decir, con la causa de pedir. Este sería el caso,
               por ejemplo, cuando el ciudadano impetrando una pretensión resarcitoria
               fundamentada en el incumplimiento del contrato (proceso meramente declarativo de
               condena), solicite al tribunal pronunciarse sobre la nulidad del mismo (proceso
               constitutivo).

               5.- La prohibición de mutatio libelli y la potestad para rechazar in limine la
                   demanda.

                                                                  88
                   La prohibición de modificación del libelo de demanda  y su rechazo in limine se
               encuentran estrechamente vinculadas. La ecuación sería la siguiente: si el ordenamiento
               permite a las partes para que, autónomamente o a sugerencia del juez, modifiquen
               sustancialmente sus planteamientos originales (hechos y/o derecho), ya sea en un etapa
               precisa o en cualquier etapa del proceso, entonces no cabría dotar al juez del poder
               para poner fin al proceso en su entrada cuando la pretensión parece carecer de los
               elementos jurídicos o fácticos necesarios para su acogibilidad. Si esta dicotomía fuese
               cierta entonces sí cabría poner en franca disputa los poderes del juez y los poderes de
               las partes. Sin embargo, no lo es.

                   En este sentido, el Art. 235 inciso 1º del PCPC permite la modificación sustancial
               de la demanda antes que haya sido contestada, por ende, una vez que el demandado
               ha opuesto su resistencia no cabe efectuar ningún tipo de variante. Por su parte, el
               inciso 2º de la misma disposición permite tan solo la agregación de hechos cuando
               fueren sobrevivientes, desconocidos o nuevos, pero nada agrega respecto a la
               modificación del derecho aplicado o la calificación jurídica. Por su parte, el Art. 254
               Nº1 del PCPC, permite a las partes agregar hechos nuevos en la audiencia preliminar,
               “siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar su contenido si resultaren



               88  Para un estudio profundo a nivel comparado de la posibilidad de modificar la demanda en el proceso
                   civil, puede verse: Picó i Junoy, Joan, 2006. La modificación de la demanda en el proceso civil. Tirant lo
                   Blanch, Valencia, 172 pp.



           150  REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 15 - N° 2
   667   668   669   670   671   672   673   674   675   676   677