Page 672 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Iván Hunter Ampuero
la petición, puesto que en dicho caso no hay cosa juzgada. El segundo supuesto
identificable dentro de la falta de accionabilidad se plantea cuando hay una
discordancia objetiva entre el fundamento de la pretensión y de la tutela concreta que
se pide. La pretensión aun cuando pueda presentar una completa ordenación lógica
de argumentos fácticos concordados con los materiales normativos que resultan
aplicables –es decir, tener un fundamento claro y preciso, y estar perfectamente
fundamentada-, no puede ser objeto de un trámite completo cuando se observa que lo
pedido resulta imposible o no se deriva de la relación jurídica concreta. Aquí hay un
examen del petitum que requiere de elementos externos al mismo, y mira su conexión
con el fundamento de la pretensión, es decir, con la causa de pedir. Este sería el caso,
por ejemplo, cuando el ciudadano impetrando una pretensión resarcitoria
fundamentada en el incumplimiento del contrato (proceso meramente declarativo de
condena), solicite al tribunal pronunciarse sobre la nulidad del mismo (proceso
constitutivo).
5.- La prohibición de mutatio libelli y la potestad para rechazar in limine la
demanda.
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La prohibición de modificación del libelo de demanda y su rechazo in limine se
encuentran estrechamente vinculadas. La ecuación sería la siguiente: si el ordenamiento
permite a las partes para que, autónomamente o a sugerencia del juez, modifiquen
sustancialmente sus planteamientos originales (hechos y/o derecho), ya sea en un etapa
precisa o en cualquier etapa del proceso, entonces no cabría dotar al juez del poder
para poner fin al proceso en su entrada cuando la pretensión parece carecer de los
elementos jurídicos o fácticos necesarios para su acogibilidad. Si esta dicotomía fuese
cierta entonces sí cabría poner en franca disputa los poderes del juez y los poderes de
las partes. Sin embargo, no lo es.
En este sentido, el Art. 235 inciso 1º del PCPC permite la modificación sustancial
de la demanda antes que haya sido contestada, por ende, una vez que el demandado
ha opuesto su resistencia no cabe efectuar ningún tipo de variante. Por su parte, el
inciso 2º de la misma disposición permite tan solo la agregación de hechos cuando
fueren sobrevivientes, desconocidos o nuevos, pero nada agrega respecto a la
modificación del derecho aplicado o la calificación jurídica. Por su parte, el Art. 254
Nº1 del PCPC, permite a las partes agregar hechos nuevos en la audiencia preliminar,
“siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar su contenido si resultaren
88 Para un estudio profundo a nivel comparado de la posibilidad de modificar la demanda en el proceso
civil, puede verse: Picó i Junoy, Joan, 2006. La modificación de la demanda en el proceso civil. Tirant lo
Blanch, Valencia, 172 pp.
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