Page 704 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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como la que se reserva al poseedor para que se le declare propietario por prescripción, concepto
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éste que se condice con el artículo 950º del Código Civil , en cuanto permite a ese poseedor a
entablar juicio para que se le declare propietario mediante la posesión continua, pacifica y
pública como propietario durante más de diez años.
SEXTO: Si bien es cierto que las normas antes enunciadas facultan al poseedor no propietario a
adquirir la propiedad de un predio tras haber poseído un inmueble por espacio de diez años en
forma pacífica, pública, de buena fe y como propietario; no es menos cierto que, la aplicación de
dichas normas debe efectuarse en armonía con los valores y principios consagrados en la
Constitución Política del Estado, específicamente con lo dispuesto en el Artículo 70º de la Carta
Magna, que confiere rango constitucional al derecho de propiedad y así mismo, no puede
dejarse de lado lo estipulado en el Artículo 73° de la Constitución, pues prevé que s bienes
de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden
ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico. Por ende, al
ser evidente y manifiesto, que en el presente proceso está en tela de juicio establecer si procede
o no declarar a los accionantes como propietarios del predio sublitis, por cuanto al parecer serían
poseedores de un predio que les habría sido cedido por sus padres (los demandados que se
allanaron a la demanda); sin embargo, no se ha demostrado que dichas personas tenían la
calidad de propietarios para disponer del predio sublitis y cederlo a los demandantes. Es
más, existen evidencias de que el predio al parecer está inscrito a nombre del Estado (Ministerio
de Agricultura y luego a de Superintendencia de Bienes Nacionales - SBN); extremo que no ha
sido deslindado en la Sentencia impugnada, pues no existe ningún argumento al respecto, pese
a que existen evidencias como las de foja 106, 112, 119, 129 a 131, 191 a 193 y 375 a 378; y,
siendo que la decisión que se adopte, podría ir en perjuicio que quienes, aparecen como
propietarios del predio sublitis; es necesario e indispensable, coadyuvar a que el trámite del
presente proceso se lleve con todas las garantías del debido proceso.
SÉPTIMO: En este sentido, corresponde hacer ver que, una de las obligaciones del Juzgador, en
el ejercicio de sus funciones, es observar el debido proceso y la tutela jurisdiccional, de
acuerdo a lo preceptuado en el inciso 3) del Artículo 139° de la Constitución Política. Toda vez
que, el Juez debe emitir resoluciones velando por que los procesos no se desnaturalicen,
evitando incurrir en vicios que lo afecten de nulidad. Igualmente, cabe acotar que, el “derecho a
un debido proceso”, es un principio procesal fundamental de la función jurisdiccional de
observancia obligatoria; toda vez que, sin ella no sería posible alcanzar los fines del proceso
antes referido. Por tanto, debe precisarse que un proceso es debido, cuando en su estructura y
en su dinámica, en su combinación de actos del Juez y las partes, se respetan las garantías
mínimas como son la actividad probatoria, el derecho de defensa de las partes y la pluralidad de
instancia.
OCTAVO: Igualmente, debemos mencionar que, “(…) el acto procesal es un hecho que
acontece en el mundo de la realidad, y al modo como se manifiesta el contenido de dicho
acto, es decir, como aparece exteriormente, se le denomina forma (…)” . En tal sentido, las
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formas procesales son necesarias para la tramitación del proceso, pues este último es concebido
como un conjunto de actos procesales concatenados entre sí y orientados para lograr la finalidad
concreta y abstracta que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil le asigna,
requiere de reglas básicas o formas para encausar la defensa de las partes, pues “su ausencia
2
Artículo 950 del Código Civil.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión
continua, pacifica y publica como propietario durante más de diez años.
3 Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo, Perrot 1977, Tomo IV, página 85.

