Page 705 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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produce desorden o incertidumbre” . Por otro lado, “las normas que garantizan el debido
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proceso, son de orden público y de ineludible cumplimiento, destinadas a garantizar los
derechos de las partes en confrontación judicial y asegurar la expedición de sentencias
en justicia y no arbitrarias.” A lo que debe agregarse que, “la norma procesal contiene una
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regla de conducta que atañe, unas veces al Juez y otra a las partes; en algunos casos
tiene carácter imperativo, de tal manera que todos los actores en el proceso deben
someterse a ella, mientras que en otros, sea que se faculta al Juez o porque la norma no
trasciende la finalidad del proceso, se puede adecuar o eximir su cumplimiento, sin
incurrir en sanción de nulidad.” En efecto, el artículo IX del Título Preliminar del Código
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Procesal Civil, indica que las normas procesales y formalidades son imperativas, salvo
regulación en contrario.
NOVENO: Como lo tenemos dicho, el proceso que nos ocupa, es uno sobre prescripción
adquisitiva de dominio, que tiene íntima conexión con el derecho constitucional a la
propiedad de particulares y del Estado; por lo tanto, resulta de vital importancia el respeto de
las normas que garantizan el debido proceso; sólo así podríamos estar en condiciones de
garantizar los derechos de las partes en confrontación judicial y asegurar la expedición de
una sentencia justa y no arbitraria. En tal sentido, sólo procederá emitir pronunciamiento de
fondo, una vez que exista total certeza y seguridad de que las personas que serán las
directamente afectadas, estén debidamente notificadas, que haya salido a juicio en
garantía de su derecho de defensa y del debido proceso y, que en general, que se hayan
respetado las garantías del debido.
DÉCIMO: De otro lado, debemos señalar que los pronunciamientos judiciales deben ser
congruentes, tanto en cuanto a la justificación interna como a la justificación externa del
razonamiento. En el caso que nos ocupa, conforme lo hemos hecho ver en el punto 4.3) del
Cuarto Considerando que antecede, se advierte claramente, la vulneración de las garantías del
derecho a un debido proceso, conforme pasamos a detallar:
10.1) En la sentencia se evalúan los medios probatorios incorporados al proceso, por lo que
resultaban de aplicación los artículos 188°, 196° y 200° del Código Procesal Civil; sin embargo,
en forma inesperada se declara IMPROCEDENTE la demanda, sin señalar la norma que
sustenta el pronunciamiento inhibitorio, violando flagrantemente el principio de congruencia
procesal; pues, es evidente la incongruencia de la parte considerativa con el fallo, lo evidencia un
vicio en la justificación interna del razonamiento (silogismo jurídico).
10.2) Igualmente, en lo concerniente a la justificación externa, se advierte que la A quo no ha
expuesto ningún argumento que establezca cómo es que los demandados (padres del
demandante) que se allanaron a la demanda, tenían la facultad y/o atribución de disponer o de
ceder el predio sublitis a favor de los accionantes; pues, no se ha establecido claramente que los
demandados hayan sido propietarios del predio sublitis y en tal virtud, con facultades para
disponer del inmueble. De otro lado, se omitido dar respuesta a lo argumentado por el
Procurador Público quien mediante escrito de fojas 375 a 378, ha hecho ver que predio sublitis
estaría inscrito a nombre del Estado, argumento que guarda relación con los documentos
obrantes de foja 106, 112, 119, 129 a 131, 191 a 193 y 375 a 378.
10.3) Como es evidente y manifiesto, la sentencia venida en grado ha inobservado lo previsto en
el inciso 5) del Artículo 139° de la Constitución y lo previsto en el artículo 427° del Código
Procesal Civil.
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Giuseppe Chiovenda.- Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo III, página 108).
5 Cas. Nº. 3045-2000-Arequipa, El Peruano, 31-07-2002. p. 9101
6 Cas. N°. 554-2000-Lima, El Peruano, 17-09-2000.p.6277

