Page 705 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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produce desorden o incertidumbre” . Por otro lado, “las normas que garantizan el debido
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                           proceso, son de orden público y de ineludible cumplimiento, destinadas a garantizar los
                           derechos de las partes en confrontación judicial y asegurar la expedición de sentencias
                           en justicia y no arbitrarias.”  A lo que debe agregarse que, “la norma procesal contiene una
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                           regla de conducta que atañe, unas veces al Juez y otra a las partes; en algunos casos
                           tiene  carácter  imperativo,  de  tal  manera  que  todos  los  actores  en  el  proceso  deben
                           someterse a ella, mientras que en otros, sea que se faculta al Juez o porque la norma no
                           trasciende  la  finalidad  del  proceso,  se  puede  adecuar  o  eximir  su  cumplimiento,  sin
                           incurrir  en  sanción  de  nulidad.”   En  efecto,  el  artículo  IX  del  Título  Preliminar  del  Código
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                           Procesal  Civil,  indica  que  las  normas  procesales  y  formalidades  son  imperativas,  salvo
                           regulación en contrario.

                           NOVENO:  Como  lo  tenemos  dicho,  el  proceso  que  nos  ocupa,  es  uno  sobre  prescripción
                           adquisitiva  de  dominio,  que  tiene  íntima  conexión  con  el  derecho  constitucional  a  la
                           propiedad de particulares y del Estado; por lo tanto, resulta de vital importancia el respeto de
                           las normas que garantizan el debido proceso; sólo así podríamos estar en condiciones de
                           garantizar los derechos de las partes en confrontación judicial y asegurar la expedición de
                           una sentencia justa y no arbitraria. En tal sentido, sólo procederá emitir pronunciamiento de
                           fondo,  una  vez  que  exista  total  certeza  y  seguridad  de  que  las  personas  que  serán  las
                           directamente  afectadas,  estén  debidamente  notificadas,  que  haya  salido  a  juicio  en
                           garantía de su derecho de defensa y del debido proceso y, que en general, que se hayan
                           respetado las garantías del debido.

                           DÉCIMO:  De  otro  lado,  debemos  señalar  que  los  pronunciamientos  judiciales  deben  ser
                           congruentes,  tanto  en  cuanto  a  la  justificación  interna  como  a  la  justificación  externa  del
                           razonamiento. En el caso que nos ocupa, conforme lo hemos hecho ver en el punto 4.3) del
                           Cuarto Considerando que antecede, se advierte claramente, la vulneración de las garantías del
                           derecho a un debido proceso, conforme pasamos a detallar:
                           10.1) En  la sentencia se  evalúan los medios probatorios incorporados al proceso, por lo que
                           resultaban de aplicación los artículos 188°, 196° y 200° del Código Procesal Civil; sin embargo,
                           en  forma  inesperada  se  declara  IMPROCEDENTE    la  demanda,  sin  señalar  la  norma  que
                           sustenta  el  pronunciamiento  inhibitorio,  violando  flagrantemente  el    principio  de  congruencia
                           procesal; pues, es evidente la incongruencia de la parte considerativa con el fallo, lo evidencia un
                           vicio en la justificación interna del razonamiento (silogismo jurídico).
                           10.2) Igualmente, en lo concerniente a la justificación externa, se advierte que la A quo no ha
                           expuesto  ningún  argumento  que  establezca  cómo  es  que  los  demandados  (padres  del
                           demandante) que se allanaron a la demanda, tenían la facultad y/o atribución de disponer o de
                           ceder el predio sublitis a favor de los accionantes; pues, no se ha establecido claramente que los
                           demandados  hayan  sido  propietarios  del  predio  sublitis  y  en  tal  virtud,  con  facultades  para
                           disponer  del  inmueble.  De  otro  lado,  se  omitido  dar  respuesta  a  lo  argumentado  por  el
                           Procurador Público quien mediante escrito de fojas 375 a 378, ha hecho ver que predio sublitis
                           estaría  inscrito  a  nombre  del  Estado,  argumento  que  guarda  relación  con  los  documentos
                           obrantes de foja 106, 112, 119, 129 a 131, 191 a 193 y 375 a 378.
                           10.3) Como es evidente y manifiesto, la sentencia venida en grado ha inobservado lo previsto en
                           el  inciso  5)  del  Artículo  139°  de  la  Constitución  y  lo  previsto  en  el  artículo  427°  del Código
                           Procesal Civil.


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                               Giuseppe Chiovenda.- Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo III, página 108).
                           5    Cas. Nº. 3045-2000-Arequipa, El Peruano, 31-07-2002. p. 9101
                           6    Cas. N°. 554-2000-Lima, El Peruano, 17-09-2000.p.6277
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