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que  el  no  ha  sufrido,  con  el  acto  cumplido,  alguna  disminución  patrimonial  y  por  esto  la
               donación,  no  obstante  realizándose  entre  cónyuges  puede  considerarse  válida.  Así  mismo  se
               explica el contenido del D.24.1.25 (Terencio Clemente): "Pero también si durante el matrimonio
               hubiere sido donada por el marido á la mujer una cosa ajena, se ha de decir, que desde luego es
               admitida la mujer á la usucapión de la misma, porque si no se la hubiera donado por causa de
               muerte,  tampoco  se  impediría  la  usucapión;  porque  el  derecho  establecido  se  refiere  á  las
               donaciones por la que la mujer se hace más rica, y el marido más pobre en sus propios bienes. Y
               así, de entender que se hace como entre personas extrañas, tratándose de cosas que, porque es
               ajena, puede ser usucapida"
               Es interesante tener presente, puesto que interesa al tema lo que dispone el fragmento D.24.1.44
               (Neracio) ya que es admitido en este texto que la Usucapión se verifique cuando es un tercero
               que  dona  a  la  mujer  una  cosa  perteneciente  al  marido,  hasta  que  el  marido  no  sepa  de  la
               donación.  Desde  este  momento  y  realizando  esto,  la  donación  se  entenderá  cumplida  por  el
               marido  y  afectada  por  la  prohibición  legal,  no  podría  constituir  más  un  título  idóneo  a  la
               Usucapión.
               La disidencia textual se podría aplicar en el terreno histórico, atribuyendo como dice Solazzi a
               los Compiladores la introducción del principio que aparece en D.24.12.4. Así se ha sostenido
               realzando especialmente que no es muy claro el concepto de subsanar el vicio inicial que en el
               texto  se  afirma  y  que  no  son  claras  las  consecuencias,  esto  es  si  la  subsanación  tenga  efecto
               retroactivo o si la Usucapión tenga inicio del momento en el cual es removido el vicio y esto es
               de  la  fecha  de  la  disolución  del  matrimonio,  nosotros  no  estamos  convencidos  de  esta
               interpretación,  siguiendo  a  Solazzi  porque  los  indicios  para  afirmar  la  intervención  de  los
               Compiladores en el texto estudiado son débiles. Para considerarlo verosímil, debese suponer un
               desorden del texto original que el actual su forma no permite de afirmar. En efecto si es supuesto
               que el texto clásico contemplase la hipótesis de la transferencia de una res mancipi hecha en
               modo inhábil para la adquisición del dominio y reconstruido el texto en modo conjetural. Por
               esto se admite que entre la opinión de Casio D.41.6.2 y aquella de Paulo en D.24.1.24 se deba
               admitir una diversidad de opiniones jurisprudenciales, Paulo pudo haber afirmado que venido a
               menos el motivo que hacía nula la donación, esto es, la existencia del matrimonio entre donante
               y donatario, el vicio esta subsanado y la donación es válida y por esto existe el título idóneo para
               la prosecución de la Usucapión. Nosotros pensamos si que sea admitido el procedimiento de la
               Usucapión  en  cuanto  tal  parece  el  sentido  más  fácilmente  atribuible  a  la  frase  "nihilominus
               procedere  temporis  sufragum:  sin  embargo,  procede  el  beneficio  del  tiempo",  pero  esta
               interpretación  no  es  del  todo  necesaria.  La  frase  puede  también  ser  alusiva  al  inicio  de  la
               posesión ad usucapionem del día en el cual el divorcio se ha cumplido; la Usucapión procede
               desde aquel momento en adelante.
               Otro título de Usucapión es aquel pro dote se usucape pro dote, cuando en caso de constitución
               real de dote se consigne al marido cosa ajena. La causa dotis debe ser efectiva; pues no hay dote
               si no hay matrimonio, lo que se expresa que la dote es necesariamente ligada al matrimonio y por
               esto, no se podrá usucapir pro dote cuando la sociedad conyugal no haya efectivamente tenido
               inicio o no perdure.
               Otro título es pro emptore, por el cual usucape el comprador a quien le haya sido vendida una
               cosa ajena. La doctrina unánimemente advierte el carácter singular de este título ; en efecto, aún
               en  la  hipótesis  de  venta  obligatoria,  la  Usucapión  no  se  verifica  sobre  la  base  del  pago  e
               independientemente de la validez y de la subsistencia del contrato, más se debe usucapir en base
               al  contrato.  Las  fuentes  claramente  exigen  para  que  el  título  sea  idóneo  para  conducir  a  la
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