Page 859 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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que el no ha sufrido, con el acto cumplido, alguna disminución patrimonial y por esto la
donación, no obstante realizándose entre cónyuges puede considerarse válida. Así mismo se
explica el contenido del D.24.1.25 (Terencio Clemente): "Pero también si durante el matrimonio
hubiere sido donada por el marido á la mujer una cosa ajena, se ha de decir, que desde luego es
admitida la mujer á la usucapión de la misma, porque si no se la hubiera donado por causa de
muerte, tampoco se impediría la usucapión; porque el derecho establecido se refiere á las
donaciones por la que la mujer se hace más rica, y el marido más pobre en sus propios bienes. Y
así, de entender que se hace como entre personas extrañas, tratándose de cosas que, porque es
ajena, puede ser usucapida"
Es interesante tener presente, puesto que interesa al tema lo que dispone el fragmento D.24.1.44
(Neracio) ya que es admitido en este texto que la Usucapión se verifique cuando es un tercero
que dona a la mujer una cosa perteneciente al marido, hasta que el marido no sepa de la
donación. Desde este momento y realizando esto, la donación se entenderá cumplida por el
marido y afectada por la prohibición legal, no podría constituir más un título idóneo a la
Usucapión.
La disidencia textual se podría aplicar en el terreno histórico, atribuyendo como dice Solazzi a
los Compiladores la introducción del principio que aparece en D.24.12.4. Así se ha sostenido
realzando especialmente que no es muy claro el concepto de subsanar el vicio inicial que en el
texto se afirma y que no son claras las consecuencias, esto es si la subsanación tenga efecto
retroactivo o si la Usucapión tenga inicio del momento en el cual es removido el vicio y esto es
de la fecha de la disolución del matrimonio, nosotros no estamos convencidos de esta
interpretación, siguiendo a Solazzi porque los indicios para afirmar la intervención de los
Compiladores en el texto estudiado son débiles. Para considerarlo verosímil, debese suponer un
desorden del texto original que el actual su forma no permite de afirmar. En efecto si es supuesto
que el texto clásico contemplase la hipótesis de la transferencia de una res mancipi hecha en
modo inhábil para la adquisición del dominio y reconstruido el texto en modo conjetural. Por
esto se admite que entre la opinión de Casio D.41.6.2 y aquella de Paulo en D.24.1.24 se deba
admitir una diversidad de opiniones jurisprudenciales, Paulo pudo haber afirmado que venido a
menos el motivo que hacía nula la donación, esto es, la existencia del matrimonio entre donante
y donatario, el vicio esta subsanado y la donación es válida y por esto existe el título idóneo para
la prosecución de la Usucapión. Nosotros pensamos si que sea admitido el procedimiento de la
Usucapión en cuanto tal parece el sentido más fácilmente atribuible a la frase "nihilominus
procedere temporis sufragum: sin embargo, procede el beneficio del tiempo", pero esta
interpretación no es del todo necesaria. La frase puede también ser alusiva al inicio de la
posesión ad usucapionem del día en el cual el divorcio se ha cumplido; la Usucapión procede
desde aquel momento en adelante.
Otro título de Usucapión es aquel pro dote se usucape pro dote, cuando en caso de constitución
real de dote se consigne al marido cosa ajena. La causa dotis debe ser efectiva; pues no hay dote
si no hay matrimonio, lo que se expresa que la dote es necesariamente ligada al matrimonio y por
esto, no se podrá usucapir pro dote cuando la sociedad conyugal no haya efectivamente tenido
inicio o no perdure.
Otro título es pro emptore, por el cual usucape el comprador a quien le haya sido vendida una
cosa ajena. La doctrina unánimemente advierte el carácter singular de este título ; en efecto, aún
en la hipótesis de venta obligatoria, la Usucapión no se verifica sobre la base del pago e
independientemente de la validez y de la subsistencia del contrato, más se debe usucapir en base
al contrato. Las fuentes claramente exigen para que el título sea idóneo para conducir a la

