Page 860 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Usucapión, que se haya concluido un negocio válido de compraventa. Un texto que explica la
noción romana es de Paulo en D.41.3.48: "Si creyendo yo que te debía te entregara una cosa, se
seguirá la usucapión solamente si también tu creyeras que se te debía. Otra cosa será, si creyera
yo que estaba obligado por causa de venta, y por esto hiciera la entrega; porque en este caso, sino
precediera la venta, no tiene lugar la usucapión a título de comprador. La causa de diversidad
consiste en que tratándose de las demás causas se atiende al tiempo del pago; y no importa, que,
cuando estipulo yo sepa, ó no, que la cosa es ajena; porque basta que yo crea que es suya cuando
me pagas; más en la compra se atiene así al tiempo del contrato, como á aquel en que se paga; y
el que no compra no puede usucapir como comprador, ni á título de pago, como en los demás
contratos".
Parecería que en el caso de la venta obligatoria causa justificante de la adquisición por
Usucapión, fuese el pago; en cambio, como el texto supra citado expresa claramente, cuando el
pago adviene ex causa emptionis, se requiere la existencia de la causa precedente de la compra-
venta y la Usucapión adviene no pro soluto sino pro emptore.
Todas las explicaciones que han sido adoptadas en torno a esta singularidad de régimen, no
pueden ser aquí adecuadamente recordada y validada, si no por otra parte, ellas interesan
especialmente al tema presente. Es necesario poner en evidencia que la compra-venta romana
tiene una particular naturaleza jurídica: ella no importa la obligación en el vendedor de transferir
la propiedad sino solamente aquella de transmitir la posesión de la cosa y de garantizar su
absoluto goce. Su construcción verosímilmente en dependencia del carácter iuris gentium del
negocio, es tal que ella no aparece esencialmente dirigida a la adquisición de la propiedad, no es
una obligación ad dandum. Teniendo presente esto, puede comprenderse como el pago puro y
simple, en base a compra-venta no tenga por si mismo carácter de Justa Causa en la Usucapión.
El pago es ineficaz como título idóneo en la Usucapión. En el Derecho Justinianeo se puede
usucapir también en base al título pro legato. En el Corpus Iuris Civilis, existe un solo tipo de
legado, aquel que directamente atribuye la propiedad de la cosa legada, siempre que el objeto sea
idóneo, el legatario puede entonces siempre Usucapión pro legato, cuando le haya sido atribuida
cosa no perteneciente al testador.
En el Derecho Clásico, esta Justa Causa de Usucapión requiere y da lugar a un muy atento
examen. Ella no puede referirse a un legado de obligación que no atribuía el dominio. En el
legado de obligación la causa reside en el pago hecho por el heredero y entonces el título podría
ser pro soluto.
Se dice que en el Derecho Clásico, el titulo pro legato puede considerar el legado de propiedad
donde la adquisición del dominio es inmediato y no ocurre jamás la Usucapión. Enfrentado a esta
consideración Domenico Ciapessoni en "Studi in Onore a Pietro Bonfante" T. 11. Pag. 692
expreso que : "El título pro legato consideró principalmente la hipótesis de legados civiles
inválidos pero sanados en virtud de las disposiciones del Senado Consulto Neroniano", el cual
como afirma el Prof. Eduardo Volterra es recordado en Gayo 2, 197, 198, 212, 218, 220, 222;
Fragmenta Vaticana 85, Reglas de Ulpiano 24.11 y que fue dictado en el año 60 D.C.
Los textos dicen, en fin, que se usucape pro suo para indicar generalmente la Usucapión sobre la
base de uno de los títulos hasta ahora estudiado, o bien, que la Usucapión se verifica en base a un
título para el cual falta designación específica. Todas las causas más diversas de las cuales puede
derivar la adquisición de propiedad son justificativos de adquisición por Usucapión cuando el
enajenante no sea propietario, o bien, cuando no se hayan observado las formas rituales de
transmisión.

