Page 860 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Usucapión, que se haya concluido un negocio válido de compraventa. Un texto que explica la
               noción romana es de Paulo en D.41.3.48: "Si creyendo yo que te debía te entregara una cosa, se
               seguirá la usucapión solamente si también tu creyeras que se te debía. Otra cosa será, si creyera
               yo que estaba obligado por causa de venta, y por esto hiciera la entrega; porque en este caso, sino
               precediera la venta, no tiene lugar la usucapión a título de comprador. La causa de diversidad
               consiste en que tratándose de las demás causas se atiende al tiempo del pago; y no importa, que,
               cuando estipulo yo sepa, ó no, que la cosa es ajena; porque basta que yo crea que es suya cuando
               me pagas; más en la compra se atiene así al tiempo del contrato, como á aquel en que se paga; y
               el que no compra no puede usucapir como comprador, ni á título de pago, como en los demás
               contratos".
               Parecería  que  en  el  caso  de  la  venta  obligatoria  causa  justificante  de  la  adquisición  por
               Usucapión, fuese el pago; en cambio, como el texto supra citado expresa claramente, cuando el
               pago adviene ex causa emptionis, se requiere la existencia de la causa precedente de la compra-
               venta y la Usucapión adviene no pro soluto sino pro emptore.
               Todas  las  explicaciones  que  han  sido  adoptadas  en  torno  a  esta  singularidad  de  régimen,  no
               pueden  ser  aquí  adecuadamente  recordada  y  validada,  si  no  por  otra  parte,  ellas  interesan
               especialmente al tema presente. Es necesario poner en evidencia que la compra-venta romana
               tiene una particular naturaleza jurídica: ella no importa la obligación en el vendedor de transferir
               la  propiedad  sino  solamente  aquella  de  transmitir  la  posesión  de  la  cosa  y  de  garantizar  su
               absoluto  goce.  Su  construcción  verosímilmente  en  dependencia  del  carácter  iuris  gentium  del
               negocio, es tal que ella no aparece esencialmente dirigida a la adquisición de la propiedad, no es
               una obligación ad dandum. Teniendo presente esto, puede comprenderse como el pago puro y
               simple, en base a compra-venta no tenga por si mismo carácter de Justa Causa en la Usucapión.
               El pago es ineficaz como título idóneo en la Usucapión. En el Derecho Justinianeo se puede
               usucapir también en base al título pro legato. En el Corpus Iuris Civilis, existe un solo tipo de
               legado, aquel que directamente atribuye la propiedad de la cosa legada, siempre que el objeto sea
               idóneo, el legatario puede entonces siempre Usucapión pro legato, cuando le haya sido atribuida
               cosa no perteneciente al testador.
               En  el  Derecho  Clásico,  esta  Justa  Causa  de  Usucapión  requiere  y  da  lugar  a  un  muy  atento
               examen. Ella no puede referirse a un  legado  de  obligación  que  no atribuía el dominio. En el
               legado de obligación la causa reside en el pago hecho por el heredero y entonces el título podría
               ser pro soluto.
               Se dice que en el Derecho Clásico, el titulo pro legato puede considerar el legado de propiedad
               donde la adquisición del dominio es inmediato y no ocurre jamás la Usucapión. Enfrentado a esta
               consideración  Domenico  Ciapessoni  en  "Studi  in  Onore  a  Pietro  Bonfante"  T.  11.  Pag.  692
               expreso  que  :  "El  título  pro  legato  consideró  principalmente  la  hipótesis  de  legados  civiles
               inválidos pero sanados en virtud de las disposiciones del Senado Consulto Neroniano", el cual
               como afirma el Prof. Eduardo Volterra es recordado en Gayo 2, 197, 198, 212, 218, 220, 222;
               Fragmenta Vaticana 85, Reglas de Ulpiano 24.11 y que fue dictado en el año 60 D.C.
               Los textos dicen, en fin, que se usucape pro suo para indicar generalmente la Usucapión sobre la
               base de uno de los títulos hasta ahora estudiado, o bien, que la Usucapión se verifica en base a un
               título para el cual falta designación específica. Todas las causas más diversas de las cuales puede
               derivar la adquisición de propiedad son justificativos de adquisición por Usucapión cuando el
               enajenante  no  sea  propietario,  o  bien,  cuando  no  se  hayan  observado  las  formas  rituales  de
               transmisión.
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