Page 861 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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En D.41.10.1 (Ulpiano): "Hay la posesión como de cosa propia cuando juzgamos que se adquiere
               para nosotros el dominio, y poseemos por causa por la cual se adquiere, y además como cosa
               propia;  por  ejemplo,  por  causa  de  compra  poseo  como  comprador,  y  como  cosa  propia;
               asimismo, las cosas donadas, ó legadas, las poseo a título ó de donación, ó de legado, y además
               como cosa propia".
               En D.41.2.1,3,4 Paulo indica que se habla de posesión pro suo para indicar genéricamente que se
               posee un modo idóneo al conseguimiento de la prescripción adquisitiva: en D.41.3, 13 pr. y 2
               (Paulo) demuestra análogamente possidere pro suo significa poseer en una forma que conduce a
               la  Usucapión;  En  13.41.3.5  Gayo  niega  la  possessio  pro  suo  a  las  posesiónes  según  causa
               lucrativa; en 13.5.3,13,1 Ulpiano remarca que la possesio pro suo es un título genérico que puede
               acumularse en cualquier otro título que tenga una genérica denominación.
               Para terminar un título que presenta interesantes ribetes y asuntos en el título de pro herede, es
               necesario  distinguir,  se  puede  hablar  de  esta  Usucapión  en  dos  modos:  a)  Para  entender  la
               Usucapión  en  favor  del  heredero  de  cosas  por  el  consideradas  como  hereditarias  cumplida  a
               propio favor por un heredero aparente, sostenemos el exacto punto de vista considerando que
               basta  tener  presente  el  concepto  de  Justa  Causa  en  la  Usucapión  para  comprender  como  la
               herencia no pueda funcionar por título idóneo a la adquisición de la propiedad por Usucapión. La
               herencia en un modo general de sucesión en todas las relaciones jurídicas del difunto, por tanto,
               si el difunto poseía ad usucapionem sobre la base de una venta o una donación, obviamente la
               adquisición  prescripcional  a  igual  título,  si  el  difunto  detentaba  una  cosa  a  título  de
               arrendamiento, de comodato, de depósito o similar, el heredero subentraba en tales relaciones, el
               difunto  podrá  ser  propietario  de  tales  cosas,  y  pagar  así  de  buena  fe,  pero  la  Justa  Causa  de
               Usucapión faltaba igualmente.
               La  adquisición  prescripcional  pro  herede,  acontecía  en  el  término  de  un  año  aún  cuando  se
               tratase  de  cosas  inmuebles.  No  se  podía  usucapir  en  lo  tocante  a  los  herederos  suyos  y
               necesarios, puesto que la propiedad y la posesión de la totalidad de los bienes hereditarios pasaba
               a ellos automáticamente al momento de la muerte del de cuius. En cambio la Usucapión podía
               tener lugar aún con respecto a otros herederos, aún después de la aditio (adicción de la herencia),
               porque con este acto no se adquiría la posesión. Esta en discusión si por tal título, ocurriesen al
               inicio de la Justa Causa y la buena fe. Generalmente, la Doctrina responde negativamente, pero
               se ha hecho también notar que la Justa Causa parece identificarse con la aprehensio pro herede
               que concreta el momento inicial de la posesión. Por la exclusión de la exigencia de la buena fe se
               manifiesta  Gayo  en  Inst.11,  55.  Para  la  conciencia  jurídica  más  progresista  y  de  frente  a  la
               profunda  evolución  que  progresivamente  la  sucessio  vino  atravesando  la  usucapio  pro  herede
               debía aparecer como improba, Gayo II, 56, la define justamente como improba y lucrativa, esto
               es, que ocasiona ventajas e injustificadamente ninguna carga. Hacía el fin de la República y en
               los principios del Imperio, la Usucapión de la herencia en bloque fue prohibida y permaneció
               posible  la  usucapilidad  de  particulares  cosas  hereditarias.  El  principio  que  "nemo  sibi  ipse
               causam  possessionis  mutare  pootest"  impide  la  adquisición  en  favor  de  aquellos  que  ya
               detentasen bienes hereditarios por otro título, puesto que habrían debido unilateralmente, cambiar
               el  animus  possidendi.  En  el  ámbito  de  los  institutos  propios  del  derecho  sucesorio,  el  pretor
               concedió el ejercicio del Interdicto Quorum Bonorum (Gayo 4,144) para impedir los efectos de
               la  Usucapión  aún  contra  quien  ya  hubiese  realizado  tal  adquisición,  en  el  Derecho  Bizantino
               C.8,2,  el  carácter  de  este  Interdicto  era  provisorio  concedido  contra  quien  haya  entrado  en
               posesión de bienes hereditarios por cualquier título.
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