Page 291 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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legalizadas de las páginas 4 a 8-; por ende esto no genera la nulidad del acto jurídico
                           de la compra venta.
                                                       DECIMO.-  La  demandante  señala  también  en  su
                           demanda,  “…  el  pago  efectuado  por  la  adquisición  del  inmueble  denominado  Fray

                           Ramón Lote 5, fue realizado cuando ni siquiera dicho predio había sido adquirido por
                           la  Asociación  de  ganaderos  y  agricultores  de  Santa  Ana  de  Huaycahuacho,  quien
                           recién  la  adquirió,  dicho  predio  el  día  6  de  enero  de  1997…”.  Al  respecto  la
                           ASOCIACION  DE  GANADEROS  Y  AGRICULTORES  DE  SANTA  ANA  DE

                           HUAYCAHUACHO,  adquiere  en  compra  venta  la  propiedad  del  predio  sub  Litis
                           mediante escritura pública del 6 de enero de 1997, según se tiene de las fotocopias
                           legalizadas de la escritura pública que obra de las páginas 9 a 12, -esto es en fecha
                           posterior a la cancelación del precio de compra venta por parte de la ASOCIACION
                           SANTA ANA DE HUAYCAHUACHO RESIDENTES EN ICA que data del 20 de marzo

                           de  1996-;  es  decir  antes  de  adquirir  la  propiedad  del  predio  sub  Litis  recibe  dinero
                           como  pago  por  el  precio  del  predio;  empero  este  hecho  no  ocasiona  la  nulidad  del
                           acto jurídico de compra venta del 15 de junio del 2007, dado que en este caso es de
                           aplicación  lo  previsto en  los  artículos 1537  y  1470 a  1472 del  Código Civil,  esto  es

                           promesa de la obligación o del hecho de un tercero; que  permite la contratación sobre
                           un bien que aún no le pertenecía al vendedor; por ende es un acto permitido por Ley.

                                                       DECIMO  PRIMERO.-  El  inciso  3)  del  artículo  219  del
                           Código  Civil,  prescribe  que  el  acto  jurídico  es  nulo  cuando  su  objeto  es  física  o

                           jurídicamente  imposible.  Respecto  a  lo  cual  Vidal  Ramírez  nos  dice  que  la
                           imposibilidad  física  supone,  pues,  la  imposibilidad  material  de  la  existencia  de  la
                           relación  jurídica,  su  no  factibilidad  de  realización.  La  imposibilidad  jurídica,  que  la
                           relación jurídica esta fuera del marco legal y jurídico. Osti y Betti señalan que el objeto

                           del negocio es físicamente imposible, en general, cuando en el plano de la realidad
                           física, las reglas negociales no pueden ser ejecutadas, esto es la prestación. En este
                           caso,  el  objeto  del  acto  jurídico  de  compra  venta  cuestionado  otorgado  por  LA
                           ASOCIACION  DE  GANADEROS    Y  AGRICULTORES  DE  SANTA  ANA  DE

                           HUAYCAHUACHO  a  favor  de  la  ASOCIACION  SANTA  ANA  DE  HUAYHUACHO
                           RESIDENTES EN ICA; donde se refiere que el pago del precio de la compra venta del
                           predio sub Litis fue realizado antes de la inscripción de la persona jurídica y antes que
                           el  bien  sea  de  su  propiedad,  la  prestación  si  está  permitida  por  el  ordenamiento

                           jurídico en los artículos 77, 1537 y 1470 a 1472 del Código Civil, por tanto no se trata
                           de  un  objeto  jurídicamente  imposible;  y  en  el  campo  físico  es  posible  por  ende  no
                           incurre en la causal de nulidad a que hace referencia el inciso 3) del artículo 219 del
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