Page 635 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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internacionales (art. 75 inc. 22).

         Ahora bien, una vez constituidas las autoridades en el ámbito de la Ciudad, la Legislatura por mandato
         constitucional (art. 81) ha sancionado el Código Contravencional - ley 10, en marzo de 1998 -con su respectiva
         Ley de Procedimientos en Materia Contravencional- ley 12. La ley 12 en sus arts. 50 a 52 reglamenta los
         recursos por ante la Cámara Contravencional, legitimando tanto al inculpado como al Ministerio Fiscal (recursos
         de apelación- arts. 50 y 51- y de inaplicabilidad de ley- art. 52).

         Respecto del recurso por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad - recurso extraordinario a nivel local -
         el art. 53 legitima exclusivamente al "contraventor/a", descartando así al Ministerio Público Fiscal. Ello ha
         motivado que este último planteara la inconstitucionalidad de la norma en causas que han tenido resolución por
         ante la Cámara Contravencional y por ante el Tribunal Superior.

         Así en la causa Nro. 112 "H.M.J. S. ART. 71 CC", la Cámara Contravencional, Sala II resolvió que la redacción
         del art. 53 de la LPC, veda a la Fiscalía la posibilidad de interponer recursos contra la sentencia de segunda
         instancia. "... Con tal redacción resulta prístino que el legislador, por razones de política criminal, quiso
         expresamente imposibilitar que el Estado, a través de su órgano pertinente, continuara en su intento de obtener
         una sanción.

         Que por lo demás, al así legislarse, se adaptó la normativa local (art. 10 CCBA) a las prescripciones de los
         tratados internacionales de los que esta República es signataria- Convención Americana sobre los Derechos
         Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- que ostenta jerarquía supralegal conforme el
         art. 75 inc.

         22 CN; dichos tratados reconocen el derecho de toda persona a recurrir contra resoluciones judiciales adversas
         a sus derechos, siendo evidente que, por una parte, se refieren a personas físicas, y no a las de otro carácter, y,
         por la otra, que la garantía funciona en favor del individuo y no en beneficio del Estado. Que la misma
         interpretación cabe hacer en relación con la garantía de la doble instancia en el art. 13 inc. 3 de la Constitución
         local, si reparamos en la declaración liminar de dicho artículo, en la que se garantiza la libertad de los habitantes
         de la Ciudad, describiéndose como una de las garantías justamente la de la doble instancia; claro queda
         entonces que cualquier organismo estatal- en este caso la Fiscalía de Cámara- no pueda invocar a su favor lo
         que ha sido establecido para proteger a los ciudadanos". En lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad
         formulado por la Fiscalía, en lo atinente a las normas constitucionales que regulan la institución del Ministerio
         Público ( art. 125 CCBA) y las normas de la ley 21 que prescriben las funciones del mismo, la Cámara entendió
         que el control de legalidad no se encuentra afectado, toda vez que la limitación recursiva fue establecida en
         función de disposiciones constitucionales." Idénticos fundamentos fueron los sustentados en la causa Nro.


         029-CC/99 "R. y B. S. art. 78 C.C." por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad para desestimar la queja
         interpuesta por el Ministerio Público Fiscal.

         Sin ánimo de analizar en esta instancia las características del proceso contravencional en el ámbito de la Ciudad
         de Buenos Aires, es de destacar que se ha consagrado un sistema acusatorio y se ha dotado a los actos
         procesales de los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Ahora bien a través de este proceso se
         dilucida la investigación de las conductas contravencionales llevadas a cabo en franca violación a los bienes
         jurídicos tutelados en el código de fondo. Que por otra parte cabe señalar la diferente entidad de las cuestiones
         que se ventilan en este proceso respecto de las que atañen al proceso penal, y la finalidad del procedimiento
         contravencional en cuanto a que se resuelva con la mayor celeridad posible la situación del justiciable - duración
         razonable del proceso conforme el mandato constitucional (art. 10 CCBA, arts. 8 CADH; 14 ap. 3 inc. c,
         PIDCP)-.
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