Page 632 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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denuncias que alegaban que las disposiciones del Código de Procedimientos Penales de Costa Rica impedían
la plena vigencia del art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que restringía
a través de parte de su articulado la revisión de condenas penales menores a ciertos montos. Tras la
recomendación emitida por la Comisión, el gobierno de Costa Rica informa respecto de la creación de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y a través de un pronunciamiento jurisprudencial establece la
efectiva vigencia de las garantías legales para el cumplimiento del derecho reconocido por el art. 8.2.h. de la
Convención, declarando "erga omnes" la inconstitucionalidad de las limitaciones establecidas en las normas
procesales. Es de destacar en este caso, el valor y la repercusión que ha tenido la recomendación de la
Comisión.
5. Un aspecto de la doble instancia: La legitimación para recurrir.
5.1. Análisis a través de la doctrina.
Al referirnos a la evolución experimentada por la actividad recursiva, y específicamente a sus funciones y
finalidades, hemos señalado que del recurso como "mecanismo de control" se pasó a la concepción del recurso
como "garantía procesal ", habiendo incidido en ello los tratados internacionales arriba mencionados (punto 2).
En esta concepción, y siguiendo al profesor Maier en la obra citada, el recurso contra la sentencia de los
tribunales de juicio se debe elaborar como una garantía procesal, pero del condenado, que tiene su derecho a
que la sentencia sea revisada por un tribunal superior, por lo cual quedan descartados los otros intervinientes en
el procedimiento.
Esta visión del recurso hará perder el carácter de bilateralidad, para convertirse en ese derecho exclusivo del
condenado de requerir lo que denomina Maier la "doble conformidad" con la condena.
Esta interpretación es la que más se ajusta a las cláusulas insertas en los tratados internacionales ya sea al
Pacto de San José de Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los que hay que
agregar el texto de la Convención Universal (Pacto Internacional de la ONU) que trata de las Reglas mínimas de
las Nacional Unidas para el procedimiento penal, concluidas por la comisión de expertos reunida en Palma de
Mallorca, durante los años 1990, 1991 y 1992.
Es ésta la interpretación que sustentan algunos constitucionalistas como Bidart Campos quien en un análisis
sistemático del Pacto de San José de Costa Rica, establece que el art. 8 en su apart. 2 menciona a "toda
persona inculpada de delito", y muchos de los incisos del mismo apart. 2 se refieren al "inculpado", dando la
impresión de que es a él a quien se aspira proteger.
Este argumento se refuerza en la entelequia que al consagrar el inc.
h) "el derecho de recurrir del fallo", si bien la norma no establece a favor de quién se articula la vía recursiva, sin
embargo la tónica general del apart. 2 del art. 8 (como los ap. 3 y 4) conduce a interpretar que corresponde a
"toda persona" durante el proceso. Por lo cual cabe deducir que el derecho de recurrir queda circunscripto
solamente cuando el apelante es el inculpado objeto de condena penal.
Sin embargo esta postura no resulta sostenida en forma unánime por la doctrina, en el entendimiento que si se
restringe la legitimación a la doble instancia respecto de los demás sujetos del proceso, implicaría crear una
desigualdad procesal sin razón. Así autores como Pablo Palazzi en: "El caso Giroldi, el Derecho a la Doble
Instancia y el Recurso de Casación en el Proceso Penal" (Doctrina Penal, 1998) ha sustentado tal postura,
quebrantándose lo previsto en el art. 16 de la CN. En el mismo sentido se ha pronunciado el procesalista

