Page 674 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Iván Hunter Ampuero






               poder discutir los aspectos jurídicos de la controversia, es decir, aun cuando se pueda
               argumentar que no hay modificación de la pretensión, sí hay una afectación al derecho
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               de defensa.  Es este además uno de los fundamentos que resalta la doctrina frente al
               efecto de la litispendencia.  En tercer lugar, de seguirse una interpretación que
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               admitiera la posibilidad de que el actor altere la calificación jurídica efectuada en la
               demanda, más convendría al demandado silenciar la verdadera o real calificación de
               los hechos, que hacerla valer como motivo de rechazo de la pretensión. Esto es, el
               demandado, sino quiere que el actor enmiende el rumbo jurídico de su demanda, le
               conviene guardar silencio y no defenderse con aquella errada calificación.
                   Luego, la conjugación de estas dos normas del PCPC y la consagración de la
               prohibición de la mutatio libelli, que tiene por objeto, siguiendo a Castillejo Manzanares,
               imponer a las partes la preclusión en alegaciones de manera que el objeto del proceso
               y los términos del debate queden definidos lo antes posible, de manera que si no
               hacen valer las alegaciones dentro de las etapas previstas por el legislador, se extingue
               el derecho de hacerlas valer con posterioridad.  La prohibición de mutatio libelli
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               constituye la regla, y en el sistema español si bien se contemplan excepciones (más
               bien matizaciones) siempre está el expreso límite de no alterar el cambio en la causa
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               de pedir.  En todo caso, se trata de una cuestión de estricta oportunidad legislativa,
               de la opción de dotar a un proceso de espacios de preclusión más o menos rígidos.
                   Cabe precisar que en relación al símil español, el PCPC sólo faculta a las partes a
               aclarar los contenidos oscuros o dudosos y no para efectuar complementaciones a las
               alegaciones de las partes.  Esto significa que se trata de un poder más reducido y se
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               91  Incluso podrían darse situaciones donde el cambio de calificación jurídica pueda significar prueba de
                   otros hechos, en principios irrelevantes y respecto de las cuales las partes no han ofrecido prueba. O
                   sea, esta temática es mucho más amplia y significativa que la privación de las alegaciones necesarias
                   para controvertir las de la contraparte o del juez.
               92  Resulta particularmente interesante lo expuesto por Málaga, quien recociendo la relatividad de la ficción
                   de inmutabilidad que siempre ha supuesto la litispendencia, afirma que es indudable que se quiebra la
                   litispendencia si existe una modificación del objeto litigioso que produjese indefensión a alguna de las
                   partes, puesto que ésta se vería penalizada por un hecho posterior a la litispendencia que habría
                   comprometido la eficacia del juicio en lo que en dicha parte se refiere. No obstante, bastaría garantizar una
                   contradicción o posibilidad de defensa para desaterrar toda apreciación de quiebre de la litispendencia.
                   En simples palabras, esta institución se proyecta en la garantía del contradictorio y la defensa. Cfr. Málaga
                   Diéguez, Francisco, 1999. La litispendencia. Bosch Editor, Barcelona, pp. 48 y siguientes.
               93  Cfr. Castillejo Manzanares, Raquel, “Hechos nuevos”, cit. nota n. 89, pp. 59 y 60.
               94  Para una extensa y completa revisión de la preclusión procesal y la variación de la calificación jurídica
                   efectuada en la demanda puede verse: Vallines García, Enrique: “La preclusión”, cit. nota n. 40, pp. 210
                   y siguientes.
               95  Es el Art. 426.1 y 2 de la LEC 1/2000, el que confieren a las partes el poder de efectuar, en la audiencia
                   previa, las complementaciones y aclaraciones necesarias en relación a sus alegaciones iniciales.



           152  REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 15 - N° 2
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