Page 271 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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con un área de 160.36 m2, del Distrito, Provincia y Departamento de Ica, ya que, en la
                        mayoría de documentos aparece consignada como dirección PP.JJ Santa Rosa de Lima
                        Mz.  A  –  Lote  10;  no  habiendo,  por  tanto,  el  demandante  probado  con  las
                        documentales  ofrecidas  que  haya  pagado  los  tributos  Municipales  respecto  al  bien
                        inmueble cuya transferencia es objeto de nulidad y como consecuencia de ello, hayan
                        tenido que ser de conocimiento de los demandados. Más aun cuando los demandados,
                        en  condición  de  propietarios  presentaron  la  Declaración  Jurada  de  Autovaluo  y
                        pagaron  dicho  concepto  conforme  se  colige  de  las  páginas  191  a  200,  sin  que  la
                        Municipalidad SAT haya objetado dicho pago.
                        Además  de  ello,  mediante  Informe  N°  482-2018-DRFT-SGO-G/SAT-ICA,  del  31  de
                        octubre del 2018, (fojas 323) el Servicio de Administración Tributaria ha informado al
                        Juzgado que los demandados Renzo Yonny Ore Yanayaye y Solange Consuelo Aybar
                        Cabezudo  de  Ore  tienen  como  fecha  de  inscripción  de  contribuyentes  el  día  07  de
                        noviembre del 2011, respecto del predio ubicado en la Mz. J, Lote 31 de la Asociación
                        de Vivienda Jardines de Villa II Etapa. Evidenciándose con la prueba descrita que, los
                        demandados  asistieron  al  Servicio  de  Administración  Tributaria  -  SAT  sin  que  dicha
                        entidad les mostrara oposición alguna a su inscripción como contribuyentes respecto
                        al predio ubicado en la Mz. J, Lote 31 de la Asociación de vivienda Jardines de Villa II
                        Etapa, situación que hace preveer que los demandados actuaron premunidos de buena
                        fe y diligencia en su proceder.
                        Sin perjuicio de lo expuesto, también se aprecia que en autos corre inserta el Acta de
                        Inspección Ocular, de fecha 27 de febrero del 2013, efectuado por la Municipalidad
                        Provincial  de  Ica  (fojas  380)  documento  donde  se  deja  constancia  que  en  el  bien
                        inmueble ubicado en la Mz. J, Lote 31 de la Asociación de Vivienda Jardines de Villa II
                        Etapa (cuya transferencia es materia de Litis), es un terreno sin construir, donde se
                        hizo  presente  la  demandada  Solange  Aybar  Cabezudo  de  Ore,  no  evidenciándose
                        constancia  de  que  algún  tercero  se  haya  encontrado  en  posesión  del  referido  bien
                        inmueble, hecho que contribuye a denotar buena fe por parte de los demandados, en
                        la medida que el bien inmueble no se encontraba ocupado por terceros, mucho menos
                        por parte de los demandantes.
                        5.5.8. Finalmente el apelante alega que, los demandados no han acreditado la forma
                        en que se efectuó el pago de la compraventa del bien inmueble y que por tanto no
                        existe onerosidad en la transferencia. Al respecto este Colegiado debe precisar que, el
                        acto jurídico que se pretende nulificar se trata de una “compraventa” (véase fojas 91 a
                        99) apreciándose de dichas documentales que se pactó el valor del bien inmueble en la
                        suma  allí  precisada,  por  tanto,  al  tratarse  de  una  compraventa,  el  mismo  que  de
                        acuerdo  con  el  artículo  1529  del  Código  Civil,  es  propiamente  un  contrato  a  título
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                        oneroso , pues mediante este el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un
                        bien al comprador y este a pagar su precio en dinero, es decir, existe contraprestación
                        de ambas partes; el hecho de que no se haya establecido la forma de pago como lo
                        alega el apelante, no convierte a dicho acto jurídico (compraventa) en un acto gratuito,
                        como lo sería por citar un ejemplo: la donación, debiéndose por tanto desestimarse los




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                          c) La adquisición a título oneroso.
                        La  onerosidad  de  la  prestación  es  otro  de  los  requisitos  necesarios  para  la  eficacia  del  principio  de  la  fe  pública  registral.  La
                        transferencia del derecho debe ser la derivación de un acto jurídico con prestaciones recíprocas.
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