Page 271 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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con un área de 160.36 m2, del Distrito, Provincia y Departamento de Ica, ya que, en la
mayoría de documentos aparece consignada como dirección PP.JJ Santa Rosa de Lima
Mz. A – Lote 10; no habiendo, por tanto, el demandante probado con las
documentales ofrecidas que haya pagado los tributos Municipales respecto al bien
inmueble cuya transferencia es objeto de nulidad y como consecuencia de ello, hayan
tenido que ser de conocimiento de los demandados. Más aun cuando los demandados,
en condición de propietarios presentaron la Declaración Jurada de Autovaluo y
pagaron dicho concepto conforme se colige de las páginas 191 a 200, sin que la
Municipalidad SAT haya objetado dicho pago.
Además de ello, mediante Informe N° 482-2018-DRFT-SGO-G/SAT-ICA, del 31 de
octubre del 2018, (fojas 323) el Servicio de Administración Tributaria ha informado al
Juzgado que los demandados Renzo Yonny Ore Yanayaye y Solange Consuelo Aybar
Cabezudo de Ore tienen como fecha de inscripción de contribuyentes el día 07 de
noviembre del 2011, respecto del predio ubicado en la Mz. J, Lote 31 de la Asociación
de Vivienda Jardines de Villa II Etapa. Evidenciándose con la prueba descrita que, los
demandados asistieron al Servicio de Administración Tributaria - SAT sin que dicha
entidad les mostrara oposición alguna a su inscripción como contribuyentes respecto
al predio ubicado en la Mz. J, Lote 31 de la Asociación de vivienda Jardines de Villa II
Etapa, situación que hace preveer que los demandados actuaron premunidos de buena
fe y diligencia en su proceder.
Sin perjuicio de lo expuesto, también se aprecia que en autos corre inserta el Acta de
Inspección Ocular, de fecha 27 de febrero del 2013, efectuado por la Municipalidad
Provincial de Ica (fojas 380) documento donde se deja constancia que en el bien
inmueble ubicado en la Mz. J, Lote 31 de la Asociación de Vivienda Jardines de Villa II
Etapa (cuya transferencia es materia de Litis), es un terreno sin construir, donde se
hizo presente la demandada Solange Aybar Cabezudo de Ore, no evidenciándose
constancia de que algún tercero se haya encontrado en posesión del referido bien
inmueble, hecho que contribuye a denotar buena fe por parte de los demandados, en
la medida que el bien inmueble no se encontraba ocupado por terceros, mucho menos
por parte de los demandantes.
5.5.8. Finalmente el apelante alega que, los demandados no han acreditado la forma
en que se efectuó el pago de la compraventa del bien inmueble y que por tanto no
existe onerosidad en la transferencia. Al respecto este Colegiado debe precisar que, el
acto jurídico que se pretende nulificar se trata de una “compraventa” (véase fojas 91 a
99) apreciándose de dichas documentales que se pactó el valor del bien inmueble en la
suma allí precisada, por tanto, al tratarse de una compraventa, el mismo que de
acuerdo con el artículo 1529 del Código Civil, es propiamente un contrato a título
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oneroso , pues mediante este el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un
bien al comprador y este a pagar su precio en dinero, es decir, existe contraprestación
de ambas partes; el hecho de que no se haya establecido la forma de pago como lo
alega el apelante, no convierte a dicho acto jurídico (compraventa) en un acto gratuito,
como lo sería por citar un ejemplo: la donación, debiéndose por tanto desestimarse los
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c) La adquisición a título oneroso.
La onerosidad de la prestación es otro de los requisitos necesarios para la eficacia del principio de la fe pública registral. La
transferencia del derecho debe ser la derivación de un acto jurídico con prestaciones recíprocas.
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