Page 270 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
P. 270
Verificándose detalladamente si en la partida N° 11019350 (páginas 78-89) obra alguna
anotación de la presentación de la documentación que alegan los accionantes no se
verifica actuado alguno de donde se permita advertir tal situación.
Apreciándose más bien de las Copias Literales de la Partida N° 11080905 (fojas 174 a
176) y de la partida antes referida, que quien aparecía como propietario del bien
inmueble ubicado en el Lote 31, de la Mz. J, con un área de 160.36 m2, del Distrito,
Provincia y Departamento de Ica, era precisamente la Asociación de Vivienda Los
Jardines de Villa II Etapa (vendedor); no enervando por tanto, la buena fe de los
demandados, ya que, estos adquirieron de quien aparecía en los registros como
propietario; y no obra actuado alguno en este proceso de donde se permita acreditar
que la información de Registros Públicos contenía la anotación de la presentación del
título de propiedad por parte de los demandantes.
5.5.6. Asimismo, se aprecia que el apelante señala que los demandados Renzo Yonny
Ore Yanayaye y Solange Consuelo Aybar Cabezudo de Ore no actuaron de buena fe, ya
que, se encontraban en la posibilidad de conocer del trámite de independización que
inicio ante la Municipalidad de Ica. Sobre dicho argumento debemos precisar que, si
bien ha quedado acreditado que los demandantes Ivan Antonio Yarasca Ascencio y
Angela Amyelina Carbajo Muñoz iniciaron un proceso de independización ante la
Municipalidad Provincial de Ica respecto del bien inmueble ubicado en el Lote 31, de la
Mz. J, con un área de 160.36 m2, del Distrito, Provincia y Departamento de Ica, como
se aprecia de la Resolución de Gerencia N° 062-2012-GDU-MPI, del 13 de marzo del
2012 (véase fojas 72 a 75) Sin embargo, dicha situación no acredita que los
demandados Renzo Yonny Ore Yanayaye y Solange Consuelo Aybar Cabezudo de Ore
(demandados) hayan tenido conocimiento que la Asociación de Vivienda “los Jardines
de Villa” II etapa no era propietaria del citado bien inmueble, precisamente debido a
que no han sido parte en dicho procedimiento administrativo, mucho menos
notificados con acto administrativo que evidencie el conocimiento por parte de los
demandados, no habiéndose ofrecido prueba que acredite dicha situación,
correspondiendo por tanto desestimar los argumentos del apelante en dicho sentido.
Cabe precisar que ante un trámite similar por parte de los co demandados, la
Municipalidad Provincial de Ica, por Resolución de Gerencia N° 028-2014-GDU-MPI de
fecha 20 de febrero del 2014, que obra de las páginas 180 a 184 le otorgó la
independización su lote; lo cual no hace sino abonar a la falta de conocimiento de un
trámite similar por parte de los accionantes; por cuanto la misma entidad, sin
observación alguna, otorgó lo solicitado por los demandados.
5.5.7. Por otra parte, se aprecia que el apelante señala que ha sido su persona quien
ha pagado los tributos ante el Servicio de Administración Tributaria – SAT respecto al
predio cuya transferencia es objeto de Litis, situación que tuvo posibilidad de conocer
los demandados, no asistiéndoles la buena fe registral. Al respecto este Colegiado
aprecia que los demandantes han ofrecido la Solicitud No Contenciosa Tributaria, del
16.02.2009 (fojas 59) Declaración Jurada de Autovalu, del 16.02.2009 (fojas 60),
vauchers de fechas 16.02.2009, 30.11.2010, 02.05.2012, 23.04.2013, 09.12.2016 (fojas
61 a 67). Sin embargo, de la revisión de dichos documentos en ninguno de ellos
aparece consignada la dirección del bien inmueble ubicado en el Lote 31, de la Mz. J,
11

