Page 270 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Verificándose detalladamente si en la partida N° 11019350 (páginas 78-89) obra alguna
                        anotación de la presentación de la documentación que alegan los accionantes no se
                        verifica actuado alguno de donde se permita advertir tal situación.

                        Apreciándose más bien de las Copias Literales de la Partida N° 11080905 (fojas 174 a
                        176)  y  de  la  partida  antes  referida,  que  quien  aparecía  como  propietario  del  bien
                        inmueble ubicado en el Lote 31, de la Mz. J, con un área de 160.36 m2, del Distrito,
                        Provincia  y  Departamento  de  Ica,  era  precisamente  la  Asociación  de  Vivienda  Los
                        Jardines  de  Villa  II  Etapa  (vendedor);  no  enervando  por  tanto,  la  buena  fe  de  los
                        demandados,  ya  que,  estos  adquirieron  de  quien  aparecía  en  los  registros  como
                        propietario; y no obra actuado alguno en este proceso de donde se permita acreditar
                        que la información de Registros Públicos contenía la anotación de la presentación del
                        título de propiedad por parte de los demandantes.

                        5.5.6. Asimismo, se aprecia que el apelante señala que los demandados Renzo Yonny
                        Ore Yanayaye y Solange Consuelo Aybar Cabezudo de Ore no actuaron de buena fe, ya
                        que, se encontraban en la posibilidad de conocer del trámite de independización que
                        inicio ante la Municipalidad de Ica. Sobre dicho argumento debemos precisar que, si
                        bien  ha  quedado  acreditado  que  los  demandantes  Ivan  Antonio  Yarasca  Ascencio  y
                        Angela  Amyelina  Carbajo  Muñoz  iniciaron  un  proceso  de  independización  ante  la
                        Municipalidad Provincial de Ica respecto del bien inmueble ubicado en el Lote 31, de la
                        Mz. J, con un área de 160.36 m2, del Distrito, Provincia y Departamento de Ica, como
                        se aprecia de la Resolución de Gerencia N° 062-2012-GDU-MPI, del 13 de marzo del
                        2012  (véase  fojas  72  a  75)  Sin  embargo,  dicha  situación  no  acredita  que  los
                        demandados Renzo Yonny Ore Yanayaye y Solange Consuelo Aybar Cabezudo de Ore
                        (demandados) hayan tenido conocimiento que la Asociación de Vivienda “los Jardines
                        de Villa” II etapa no era propietaria del citado bien inmueble, precisamente debido a
                        que  no  han  sido  parte  en  dicho  procedimiento  administrativo,  mucho  menos
                        notificados  con  acto  administrativo  que  evidencie  el  conocimiento  por  parte  de  los
                        demandados,  no  habiéndose  ofrecido  prueba  que  acredite  dicha  situación,
                        correspondiendo por tanto desestimar los argumentos del apelante en dicho sentido.
                        Cabe  precisar  que  ante  un  trámite  similar  por  parte  de  los  co  demandados,  la
                        Municipalidad Provincial de Ica, por Resolución de Gerencia N° 028-2014-GDU-MPI de
                        fecha  20  de  febrero  del  2014,  que  obra  de  las  páginas  180  a  184  le  otorgó    la
                        independización  su lote; lo cual no hace sino abonar a la falta de conocimiento de un
                        trámite  similar  por  parte  de  los  accionantes;  por  cuanto  la  misma  entidad,  sin
                        observación alguna, otorgó lo solicitado por los demandados.


                        5.5.7. Por otra parte, se aprecia que el apelante señala que ha sido su persona quien
                        ha pagado los tributos ante el Servicio de Administración Tributaria – SAT respecto al
                        predio cuya transferencia es objeto de Litis, situación que tuvo posibilidad de conocer
                        los  demandados,  no  asistiéndoles  la  buena  fe  registral.  Al  respecto  este  Colegiado
                        aprecia que los demandantes han ofrecido la Solicitud No Contenciosa Tributaria, del
                        16.02.2009  (fojas  59)  Declaración  Jurada  de  Autovalu,  del  16.02.2009  (fojas  60),
                        vauchers de fechas 16.02.2009, 30.11.2010, 02.05.2012, 23.04.2013, 09.12.2016 (fojas
                        61  a  67).  Sin  embargo,  de  la  revisión  de  dichos  documentos  en  ninguno  de  ellos
                        aparece consignada la dirección del bien inmueble ubicado en el Lote 31, de la Mz. J,


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