Page 272 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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argumentos del apelante, en la medida de que existe una gran diferencia entre los
conceptos forma de pago y onerosidad.
5.5.9. Por tanto, este Colegiado concluye que los demandados Renzo Yonny Ore
Yanayaye y Solange Consuelo Aybar Cabezudo de Ore cumplieron con los supuestos
facticos necesarios para la aplicación del principio de buena fe registral contenido en el
artículo 2014° del Código Civil, toda vez que, los contratos cuestionados han sido
suscritos a título oneroso, ya que, se tratan de compraventas, donde se pactó el valor
del inmueble, denotándose una contraprestación. Sin que la parte demandante, haya
logrado probar que los adquirientes del bien inmueble hayan actuado de mala fe.
En consecuencia no se ha acreditado que en el acto jurídico cuestionado los
compradores-co demandados hayan tenido "Causa Concreta ilícita"; es decir fines o
motivos ilícitos; por lo tanto no se colige la omisión de uno de los elementos del acto
jurídico (causa y finalidad); elemento que de faltar si ocasionaría la nulidad del acto
jurídico conforme lo dispone el artículo 219 inciso 4) del Código Civil.
En cuanto a la causal de nulidad del inciso 3 del artículo 219° del Código Civil, referida
a la imposibilidad física del objeto, no se colige de autos dado que el terreno sub Litis
existe, conforme se verifica de los medios probatorios antes referidos. En cuanto a la
imposibilidad jurídica del objeto, cabe precisar que si bien es un caso de venta de bien
ajeno conforme lo afirma el accionante, el artículo 1409 inciso 2) del Código Civil
precisa que la prestación materia de obligación creada por el contrato puede versar
sobre bienes ajenos, el artículo 1539 del mismo texto autoriza a la rescisión del mismo
y existen otros supuestos que la ley prevé para estos casos; en todo caso queda
expedito el derecho de los accionantes para que los hagan valer conforme
corresponda.
Por las consideraciones expuestas los integrantes de la Sala Civil Permanente de Ica;
CONFIRMARON: la sentencia contenida en la resolución número
veinticuatro, de fecha veinte de agosto del dos mil diecinueve, mediante la cual FALLA
Declarando 1) INFUNDADA en todos sus extremos la demanda de fojas 105 a 141
subsanada a fojas 146 a 162 presentada por los demandantes Ivan Antonio Yarasca
Ascencio y Angela Amyeline Carbajo Muñoz contra la Asociación de Vivienda “Los
jardines de Villa” II Etapa representada por Samuel Daniel Chavez Godoy, así como,
contra Renzo Yony ore Yanayaye y Solange Consuelo Aybar Cabezudo de Ore, por la
causales de acto jurídico con fin ilícito y causal de acto jurídico con objeto física o
jurídicamente imposible o indeterminable, en consecuencia, DISPONGO se archive el
presente proceso por consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución. Sin
costas ni costos. DEJANDO a salvo el derecho de los accionantes para que los hagan
valer conforme corresponda. Y LOS DEVOLVIERON.
ss
CHAUCA PEÑALOZA
GONZALES NÚÑEZ
CACERES MONZON
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