Page 282 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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5.3.4.2. Resolución que tiene como antecedentes: a) La Carta de Cobranza Morosa  de fecha

                        19 de diciembre del año 2007 emitida por la Asociación Pro-Vivienda de los Trabajadores de la
                        Región Agraria Ica “Urbanización Los Médanos” dirigida a  Huancahuaria Huamanculi Abraham

                        a  la  dirección  Avenida  Tupac  Amaru,  en  la  que  se  le  comunica  que  se  tiene  una  deuda
                        pendiente con la asociación y que debe cumplir en el plazo de 4 días hábiles de notificado caso

                        contrario  se  procedería  a  revertir  el  lote  de  la  Asociación;  b)  Copia  del  Acta  de  Asamblea
                        General Extraordinaria del día 19 de enero de 2008 (folios 181 a 182) en la cual la Asamblea

                        habría acordado la ratificación de la reversión de lotes a socios morosos.
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                        5.3.5. A decir de Anibal Torres  uno de los requisitos de validez del acto jurídico es el objeto,
                        conforme al artículo 140.2 del Código Civil que establece que es requisito de validez del acto
                        jurídico el objeto física y jurídicamente posible y el artículo 219.3 dispone: el acto jurídico es

                        nulo: cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. El
                        objeto del acto jurídico es la relación jurídica, a su vez, el objeto o contenido de la relación

                        jurídica es la prestación (lícita) y el objeto de la prestación son los bienes, derechos, servicios y
                        abstenciones. La posibilidad está referida a que el objeto debe existir en el momento en que se

                        perfecciona  (celebra,  concierta  o  concluye)  el  acto  jurídico  o  debe  ser  posible  de  existir;

                        además, el objeto debe estar dentro de las posibilidades físicas e intelectuales del ser humano.
                        El derecho regula solamente conducta humana posible y no la imposible ni la necesaria. Las
                        únicas  modalidades  deónticas  son  de  lo  ordenado,  de  lo  permitido  y  de  lo  prohibido,

                        deduciéndose  de esto  que  el  ser  humano,  en  ejercicio  de  su  libertad,  con  sus  actos  puede

                        acatar o violar el ordenamiento jurídico; en la esencia del derecho está el criterio valorativo.
                        De lo que se desprende que no hay conducta humana social regulada por el Derecho que no
                        pueda ser calificada de lícita o ilícita. En tal virtud desde la perspectiva del Derecho como valor

                        hay que concluir que la prestación (la conducta que debe observar el sujeto del deber) objeto

                        de la relación jurídica solo puede ser calificada de lícita o de ilícita.
                        5.3.6. El Juez considera que la nulidad que se pretende es infundada, puesto que, la venta de

                        un  bien  ajeno  no  constituye    un  objeto  físico  o  jurídicamente  imposible,  ya  que  de
                        conformidad a lo previsto por el artículo 1539 del Código Civil, la consecuencia jurídica del

                        mismo es la rescisión  y no la nulidad del acto jurídico; sin embargo al margen de si la venta de
                        bien ajeno es un problema de ineficacia o de validez del acto jurídico no se ha considerado que

                        no es posible hablar de bien ajeno si es que el acto de administración emitido por la Asociación
                        demandada no ha sido cuestionado y por ende mantiene sus efectos; esto es La Resolución


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                         Torres Vásquez Anibal,  Acto Jurídico, volumen 2, Juristas Editores, Sexta Edición Lima 2018, pp.1261 a
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