Page 282 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
P. 282
5.3.4.2. Resolución que tiene como antecedentes: a) La Carta de Cobranza Morosa de fecha
19 de diciembre del año 2007 emitida por la Asociación Pro-Vivienda de los Trabajadores de la
Región Agraria Ica “Urbanización Los Médanos” dirigida a Huancahuaria Huamanculi Abraham
a la dirección Avenida Tupac Amaru, en la que se le comunica que se tiene una deuda
pendiente con la asociación y que debe cumplir en el plazo de 4 días hábiles de notificado caso
contrario se procedería a revertir el lote de la Asociación; b) Copia del Acta de Asamblea
General Extraordinaria del día 19 de enero de 2008 (folios 181 a 182) en la cual la Asamblea
habría acordado la ratificación de la reversión de lotes a socios morosos.
5
5.3.5. A decir de Anibal Torres uno de los requisitos de validez del acto jurídico es el objeto,
conforme al artículo 140.2 del Código Civil que establece que es requisito de validez del acto
jurídico el objeto física y jurídicamente posible y el artículo 219.3 dispone: el acto jurídico es
nulo: cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. El
objeto del acto jurídico es la relación jurídica, a su vez, el objeto o contenido de la relación
jurídica es la prestación (lícita) y el objeto de la prestación son los bienes, derechos, servicios y
abstenciones. La posibilidad está referida a que el objeto debe existir en el momento en que se
perfecciona (celebra, concierta o concluye) el acto jurídico o debe ser posible de existir;
además, el objeto debe estar dentro de las posibilidades físicas e intelectuales del ser humano.
El derecho regula solamente conducta humana posible y no la imposible ni la necesaria. Las
únicas modalidades deónticas son de lo ordenado, de lo permitido y de lo prohibido,
deduciéndose de esto que el ser humano, en ejercicio de su libertad, con sus actos puede
acatar o violar el ordenamiento jurídico; en la esencia del derecho está el criterio valorativo.
De lo que se desprende que no hay conducta humana social regulada por el Derecho que no
pueda ser calificada de lícita o ilícita. En tal virtud desde la perspectiva del Derecho como valor
hay que concluir que la prestación (la conducta que debe observar el sujeto del deber) objeto
de la relación jurídica solo puede ser calificada de lícita o de ilícita.
5.3.6. El Juez considera que la nulidad que se pretende es infundada, puesto que, la venta de
un bien ajeno no constituye un objeto físico o jurídicamente imposible, ya que de
conformidad a lo previsto por el artículo 1539 del Código Civil, la consecuencia jurídica del
mismo es la rescisión y no la nulidad del acto jurídico; sin embargo al margen de si la venta de
bien ajeno es un problema de ineficacia o de validez del acto jurídico no se ha considerado que
no es posible hablar de bien ajeno si es que el acto de administración emitido por la Asociación
demandada no ha sido cuestionado y por ende mantiene sus efectos; esto es La Resolución
5
Torres Vásquez Anibal, Acto Jurídico, volumen 2, Juristas Editores, Sexta Edición Lima 2018, pp.1261 a
1262.

