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Teoría de la Constitución Apuntes del curso 2020 Eduardo Aldunate Lizana
5. 2. Estructura de la Constitución
Desde el punto de vista de su estructura, la constituciones pueden contener
preámbulos, cuyo valor es principalmente interpretativo: contienen una parte orgánica
(órganos estatales) y una parte de derechos fundamentales, a la que, en conjunto con los
distintos enunciados generales que pueda contener, se denomina parte doctrinaria. En
nuestra Constitución constituyen la parte doctrinaria los capítulos I y III. Pueden
encontrarse también normas transitorias y relativas a la entrada en vigencia de la la
Constitución.
6. Modificaciones a la Constitución
6.1.Reforma formal: es una modificación formal que experimenta el texto constitucional
a traves del procedimiento de enmienda contemplado en ella misma, como producto del
ejercicio del poder de revisión (o poder constituyente derivado). Si el procedimiento de
enmienda no difiere del de elaboración de una ley ordinaria estamos ante una
Constitución flexible (al igual que si el procedimiento es agravado, pero nadie controla
que las leyes se adecuen a la Constitución). Si existe un sistema de control de
constitucionalidad de las leyes y adicionalmente el procedimiento de enmienda del texto
constitucional es agravado o calificado (esto es: sometido a mayores exigencias) en
relación al proceso legislativo, se habla de constituciones rígidas (rigidez constitucional).
6. 2. Mutación constitucional: esta figura nació para explicar el cambio de las normas
constitucionales sin modificación del texto constitucional. Para una posición que no
distingue entre texto y norma este cambio debió aparecer como algo sumamente extraño
y requiriendo de una explicación, la que se dio a través de la idea de la mutación
constitucional. Hoy, siendo el texto la base de normas que pueden variar de acuerdo a la
interpretación que se de a ese texto o, más precisamente, a la práctica constitucional que
se viva sobre la base de ese texto, la mutación ha perdido algo en importancia como
concepto de teoría constitucional (ojo: esto no significa que no deba conocerse!).
6. 3. Ruptura de la Constitución: es la derogación de una norma constitucional para un
caso determinado, conservando vigencia en los demás supuestos a que pueda aplicarse.
Si esta contemplada en la misma Constitución (ruptura constitucional prevista) a juicio
del profesor, no es necesario recurrir a este nombre: sólo se trataría de una excepción
prevista para una regla constitucional. Si no está contemplada, algunos autores la
justifican para casos especiales que pudieran surgir en el tiempo, y para los cuales
expresamente se acordaba esta ruptura con las mismas mayorías que las de una reforma
constitucional, pero manteniéndose la vigencia de la norma fuera del o los casos
específicamente excluidos por ese acto.( Nota: el término viene de una mala traducción
de lo que en su país de origen, la República de Weimar, Alemania, se llamó “infracción
de la Constitución”).
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