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Teoría de la Constitución Apuntes del curso 2020 Eduardo Aldunate Lizana
Constitución) suprema (sobre ella no hay ninguna otra, y ella funda todas las demás
potestades) y directa (se ejerce de manera inmediata por su titular, sin intermediarios, si
bien aquí se contempla la generación de un cuerpo que, dotado del poder constituyente,
elabore y eventualmente adopte una Constitución).
Por contraste, encontramos la potestad de modificar una constitución por los
órganos y según los procedimientos que ella misma contempla. A la facultad de
realizar esta modificación la llamamos poder constituyente derivado, instituido o
poder de revisión. Se trata de una competencia atribuida por la propia Constitución, a
diferencia del poder constituyente originario, cuyo ejercicio es un hecho político cuya
legitimidad no es jurídica, sino sólo política.
4. 3. Límites del poder constituyente
Se reconocen ciertos límites al ejercicio del poder constituyente
En la medida en que nos referimos al poder constituyente originario, sólo tiene
sentido hablar de límites en relación a aquellas circunstancias que puedan incidir en la
normatividad de la organización que se pretende crear (así, no tendría muchas
probabilidades de imponerse realmente una constitución que, en Chile, pretendiera
fundar un orden fundamentalista islámico, o que pretendiera desconocer del todo lo que
estimamos debe ser la protección a los derechos de las personas). Del mismo modo, si
se pretende crear una constitución, pero no se toman en cuenta las condiciones impuestas
por el orden internacional, puede suceder que ella no llegue siquiera a nacer (caso de
Alemania tras la II Guerra Mundial, en que los límites del poder constituyente originario
estaban dados por lo que las potencias aliadas de ocupación estaban dispuestas a tolerar).
En síntesis: hablar de límites del poder constituyente originario implica hablar de límites
de lo políticamente posible en relación a la normatividad de un texto que se pretende adoptar. Se
distinguen límites ideológicos, constituidos por el conjunto de creencias y valores
predominantes en el grupo social al que se va a dar una Constitución, y límites
estructurales, dados por las condiciones sociales, económicas, incluso geográficas del
estado que se pretende crear o regular por la Constitución.
Estos límites, que podemos denominar "límites extrajurídicos" también afectan
al poder constituyente derivado o de revisión; pero además, éste se encuentra sujeto a
otros que están dados por el ordenamiento jurídico, sea interno o externo (no
necesariamente internacional).
i. Límites autónomos: dados por el mismo ordenamiento jurídico: pueden ser
límites formales (como procedimientos a seguir, órganos especiales que deben realizar
la reforma, requerimiento de quorums de aprobación, plazos de espera antes de poder
iniciar una reforma etc.) o bien pueden ser límites sustanciales: limitaciones al contenido
que puede revestir la reforma a la Constitución.
Dentro de los límites sustanciales destacan las cláusulas pétreas o de inderogabilidad,
cláusulas que preceptúan que uno o más artículos de una Constitución no podrán
ser derogados (contenidos “de reforma prohibida”). Son cláusulas pétreas perfectas si
la propia cláusula vela por su inderogabilidad. Por otro lado, pueden clasificarse como
parciales, si sólo afectan a algunas partes del texto constitucional, o totales (absolutas)
cuando señalan que el texto constitucional no puede modificarse en ningún aspecto.
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