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Teoría de la Constitución   Apuntes del curso  2020    Eduardo Aldunate Lizana


                  Constitución) suprema (sobre ella no hay ninguna otra, y ella funda todas las demás
                  potestades) y directa (se ejerce de manera inmediata por su titular, sin intermediarios, si
                  bien aquí se contempla la generación de un cuerpo que, dotado del poder constituyente,
                  elabore y eventualmente adopte una Constitución).
                         Por contraste, encontramos la potestad de modificar una constitución por los
                  órganos y según los procedimientos que ella misma contempla. A la facultad de
                  realizar  esta  modificación  la  llamamos  poder  constituyente  derivado,  instituido  o
                  poder de revisión. Se trata de una competencia atribuida por la propia Constitución, a
                  diferencia  del poder constituyente originario, cuyo ejercicio es un hecho político cuya
                  legitimidad no es jurídica, sino sólo política.

                  4. 3.    Límites del poder constituyente
                         Se reconocen ciertos límites al ejercicio del poder constituyente
                         En la medida en que nos referimos al poder constituyente originario, sólo tiene
                  sentido hablar de límites en relación a aquellas circunstancias que puedan incidir en la
                  normatividad  de  la  organización  que  se  pretende  crear  (así,  no  tendría  muchas
                  probabilidades  de  imponerse  realmente  una  constitución  que,  en  Chile,  pretendiera
                  fundar un orden fundamentalista islámico, o que pretendiera desconocer del todo lo que
                  estimamos debe ser la protección a los derechos de las personas). Del mismo modo, si
                  se pretende crear una constitución, pero no se toman en cuenta las condiciones impuestas
                  por el orden internacional, puede suceder que ella no llegue siquiera a nacer (caso de
                  Alemania tras la II Guerra Mundial, en que los límites del poder constituyente originario
                  estaban dados por lo que las potencias aliadas de ocupación estaban dispuestas a tolerar).
                  En síntesis: hablar de límites del poder constituyente originario  implica hablar de límites
                  de lo políticamente posible en relación a la normatividad de un texto que se pretende adoptar. Se
                  distinguen  límites  ideológicos,  constituidos  por  el  conjunto  de  creencias  y  valores
                  predominantes  en  el  grupo  social  al  que  se  va  a  dar  una  Constitución,  y  límites
                  estructurales, dados por las condiciones sociales, económicas, incluso geográficas del
                  estado que se pretende crear o regular por la Constitución.
                         Estos límites, que podemos denominar "límites extrajurídicos"  también afectan
                  al poder constituyente derivado o de revisión; pero además, éste se encuentra sujeto a
                  otros  que  están  dados  por  el  ordenamiento  jurídico,  sea    interno  o  externo    (no
                  necesariamente internacional).
                  i.     Límites  autónomos:  dados  por  el  mismo  ordenamiento  jurídico:  pueden  ser
                  límites  formales (como procedimientos a seguir, órganos especiales que deben realizar
                  la reforma, requerimiento de quorums de aprobación, plazos de espera antes de poder
                  iniciar una reforma etc.) o bien pueden ser límites sustanciales: limitaciones al contenido
                  que puede revestir la reforma a la Constitución.
                  Dentro de los límites sustanciales destacan  las cláusulas pétreas o de inderogabilidad,
                  cláusulas que preceptúan que uno o más artículos de una Constitución no podrán
                  ser derogados (contenidos “de reforma prohibida”). Son cláusulas pétreas perfectas si
                  la propia cláusula vela por su inderogabilidad. Por otro lado, pueden clasificarse como
                  parciales, si sólo afectan a algunas partes del texto constitucional, o totales (absolutas)
                  cuando señalan que el texto constitucional no puede modificarse en ningún aspecto.


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