Page 1008 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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proporcionales, en términos de costo y de tiempo involucrados, a la naturaleza, complejidad del tema y
el propósito de la acción.Los jueces también deben observar el principio de proporcionalidad en la
gestión de los procedimientos que se les asignan, independientemente de la etapa en la que
intervengan. Deben velar por que las medidas y los actos que ordenen o autoricen estén en consonancia
con el mismo principio, teniendo en cuenta la debida administración de la justicia”.
c) La introducción de la oralidad y su complejidad como metodología de trabajo.La oralidad es un
sistema que requiere un nivel de planificación, gestión, toma de decisiones e información sumamente
distinto y superior al escriturario. Su desarrollo eficaz requiere ineludiblemente de una gestión judicial
profesional.
d) La centralidad y relevancia del juez como gestor del proceso y conflicto en los procesos no
penales.
e) La reconfiguración de los objetivos del proceso como mecanismo de resolución de conflictos.
Teniendo en consideración la marca de agua que la constitucionalización impuso, la finalidad central del
proceso es maximizar la protección de derechos y autogobierno colectivo de modo oportuno, adecuado
y efectivo. Por ello, el proceso debiese preocuparse por: (i) la obtención e intercambio oportuno de la
mayor cantidad de información de calidad posible; (ii) la construcción de un ámbito de discusión plural,
abierto y amplio, que maximice el contradictorio igualitario e informado entre los sujetos intervinientes
(comunidad de trabajo); (iii) la composición y/o solución dialógica, adecuada y legítima del conflicto; y,
(iv) la realización efectiva y oportuna de lo compuesto o decidido.
f) El afianzamiento del empoderamiento ciudadano en la exigibilidad de derechos individuales o
colectivos, especialmentea partir dela potenciación de las garantías procesales y la promoción de litigios
de interés público. La irrupción de la dimensión colectiva ha dejado en evidencia la obsolescencia del
aparato judicial. Si bien la mora judicial en los casos individuales ya daba cuenta de ello, este hito
patentiza las limitaciones organizativas, de gestión operativa, tecnológicas y formativas.
g) La importancia del tiempo como dimensión vital y su vinculación con la utilización masiva de
tecnologías de la información y comunicación. Ello se traduce en un mayor conocimiento del mal
funcionamiento de la justicia y sus razones, acrecentando la necesidad de respuestas ágiles y la
inadmisibilidad de las prácticas que definen el modelo vigente.
h) La incorporación de la reforma a la justicia en la agenda pública como programa político-
institucional. Ello permitió visibilizar la problemática y construir ciertos consensos, aun cuando existan
profundas discrepancias en su instrumentación, líneas de trabajo o decisiones asumidas.
i) La relevancia de la cuestión presupuestaria en la discusión pública. Cada vez es más visible y
generalizada la relación entre derechos y presupuesto. Ello interpela seriamente a las autoridades
públicas, sea para exigir una mejor asignación de recursos, un servicio más eficaz o una mayor rendición
de cuentas.
j) El mayor nivel de exposición pública y mediática de la justicia en general, acrecentada por la
politización, la intervención judicial en conflictos de interés público, corrupcióne insatisfacción social en
relación al tipo y calidad de servicio de justicia.
Estos cambios tienen al menos cuatro particularidades: (i) Suponen una ruptura paradigmática
en el sistema de reglas y valores, que profundiza los desarreglos entre fines (derechos) y medios
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(organización de poder) ; (ii) Dejan al descubierto el agotamiento del modelo organizacional, procesal y
21 Como señala GARGARELLA, “lo que hicieron estas nuevas Constituciones fue, en todo caso, un esfuerzo importante para
incorporar demandas e integrar grupos sociales, hasta entonces básicamente postergados por el constitucionalismo: desde los
grupos indígenas a los grupos de consumidores, desde las demandas de género a las demandas multiculturales. No obstante, las
nuevas Constituciones permanecieron, en un sentido importante, idénticas a lo que ya eran. Ellas siguieron afirmando su
vocación democrática e inclusiva en la sección referida a los derechos, y su vocación jerárquica y verticalista en la sección
referida a la organización del poder. En resumen, ya entrados en el siglo XXI, puede afirmarse que, después de doscientos años
de vida constitucional, el legado liberal-conservador del siglo XIX resultó modificado de un modo relevante, a la vez que resultó

