Page 1014 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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las ausencias y licencias sin que afecte el desarrollo de la causa; (v) La administración centralizada
contribuye a que la labor de los jueces/zas mejoren su productividad; y, (vi) Se quiebra la idea de que el
juez/a sea dueño del caso, por cuanto pertenece al juzgado corporativo. Ello también permite pensar e
instrumentar de forma más razonable la garantía del juez natural y la razón de ser de la inmediación.
La introducción de los juzgados corporativos también ha traído consigo dos planteos asociados:
(i) La posibilidad de diferenciar las funciones judiciales de gestión del caso de las funciones del juicio
propiamente dichas, a fin de que intervengan en cada una de ellas jueces/zas distintos. Ello encontraría
justificación en las distintas funciones que tiene el juez en una y otra etapa y en las ventajas que
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reportarían para las mismas que actúen distintos funcionarios ; y, (ii) La atribución de la ejecución de
sentencias a un juzgado corporativo diferenciado, circunstancia que permite organizar mejor las
funciones, ganar en especialidad, revalorizar la ejecución y obtener un funcionamiento más eficaz para la
realización de derechos.
La implementación de estas modalidades suele cuestionarse con fundamento en la garantía del
juez natural. Consideramos que ello es erróneo. Esa garantía otorga derecho a exigir que un órgano
judicial determinado por la ley de modo previo al hecho lesivo, sea quien intervenga. Su cometido es
evitar la selección o imposición de un juez ad hoc, que pueda carecer de independencia o imparcialidad.
Por lo tanto, una estructura del tipo no sólo en nada afecta dicha garantía, sino que -inclusive- la realiza
de mejor forma. Pensemos que la atribución de competencia en la ejecución de sentencias se fundaba
en esa rémora del juez natural como juez dueño de la causa y en el hecho de que haber intervenido con
anterioridad le daba un mayor y mejor conocimiento del conflicto para su ejecución. Ahora bien, ¿en
cuántas sentencias que se ejecutan ese conocimiento realmente es necesario, útil u otorga una ventaja
comparativa?
En relación a la Oficina Judicial, consideramos que debe concebirse como una organización de
carácter instrumental, profesional, especializada y autónoma que sirva de soporte y apoyo a la actividad
jurisdiccional y planifique y administre eficazmente los recursos organizacionales para el logro de dichos
cometidos. Sobre su caracterización y estructura nos explayaremos a continuación.
En definitiva, una eventual (re)estructuración institucional debiese considerar como cambios
posibles y afines a un modelo de gestión compatible con la oralidad y sus objetivos:
1. Creación de la figura de un Juzgado Corporativo Oral Civil.
2. Incorporación de un Comité de jueces/zas que reúna a todo/as los que conforman el juzgado
corporativo, el cual esté liderado por la figura de un juez/a presidente. El Comité de Jueces (en línea con
el modelo estadounidense) puede proponer pautas generales relativas a la gestión del juzgado y de los
procesos de trabajo que maximicen y consoliden los objetivos del modelo. El o la juez/a presidente
tendría como funciones presidir dicho comité, trasladar al Administrador de la Oficina Judicial las
políticas generales propuestas por el pleno, consensuar con el mismo las políticas de gestión y
administración concretas, elaborar junto a él la rendición de cuentas de la gestión jurisdiccional y
administrativa del juzgado corporativo, monitorear y fiscalizar el cumplimiento de las responsabilidades
funcionales y criterios de gestión determinados e informar al Comité de Jueces sobre el desempeño del
Administrador.
3. Separación de la estructura encargada de la administración y escisión clara de funciones
jurisdiccionales-administrativas.
4. Nivelación de la importancia de las responsabilidades jurisdiccionales de las administrativas.
5. Inclusión de un Juzgado Corporativo de ejecución de sentencias.
Figura 1. Estructura Institucional
39 Ver FANDIÑO, Marco, Lineamientos (…), ob. cit., p. 40-41.

