Page 667 - LIBRO DE ACTAS-II-JORINVEDUC-2016
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Certificados y Diplomas expedidos por autoridad competente. Artículo 25°: Los diplomas y
certificados de enseñanza primaria son expedidos por Escuelas Normales de la Nación o de las
Provincias; los maestros extranjeros deberían revalidar sus títulos ante autoridad escolar de la
Nación. El artículo 26° aclara que al no haber la cantidad de maestros titulados para su designación,
el Consejo Nacional de Educación autorizará a particulares para el ejercicio siempre previo examen
y requisitos del artículo 24°. El artículo 27° nombra las obligaciones de los maestros: dar
cumplimiento a esta ley, los programas, reglamentos que dicte la autoridad superior; dirigir
personalmente la enseñanza, concurrir a conferencias pedagógicas, llevar en debida forma los
registros de asistencia, estadística e inventario. Así también se describen las prohibiciones, artículo
28°: es prohibido para directores, subdirectores o ayudantes recibir emulamento, ejercer dentro o
fuera de la escuela otro oficio, profesión o comercio que lo inhabilite para cumplir las obligaciones
del magisterio; imponer a los alumnos castigos corporales o afrentosos; acordar a los alumnos
premios o recompensas espaciales. Estas disposiciones tienen particular incidencia en la distinción
del sistema educativo para establecer oposición al antiguo régimen que proponía la imposición de
aprendizajes a pesar de las características de los estudiantes, sometiendo la voluntad y rechazando
sus orígenes. El actual sistema logra su legitimidad a través del poder ejercido por el Estado y con la
consigna de la igualdad y el derecho a la educación con la que se identifica la población, involucrada
en el bien común.
El capítulo cuatro: De la inspección técnica y administración de las escuelas hace referencia
al control de la autoridad designada por el Consejo Nacional de Educación quienes debían atender a
las estrategias de enseñanza, las clases, las normas, los textos utilizados, cumplimientos de las
inscripciones y estadísticas, los relevamientos periódicos, la formación de un Consejo Escolar de
Distrito vital para el desenvolvimiento de las instituciones ajustándose al marco normativo.
El capítulo quinto establece la conformación del Tesoro Común de las Escuelas – Fondo
Escolar Permanente. Se destinan a este fondo el 20% de las ventas de tierras nacionales; el 50% de
los intereses de los depósitos judiciales de la Capital; 40% de la contribución directa de la Capital,
Territorio y colonias nacionales; los montos cobrados como multas, punitorios. Estos serán
destinados al sostén y fomento de la educación primaria en la Capital, territorios y colonias
nacionales.
El capítulo seis regula la Dirección y Administración de las Escuelas Públicas que estará a
cargo del Consejo General de Educación que funcionará en la Capital de la República, sus funcionarios
son designados con acuerdo del Senado el presidente y los vocales por el poder Ejecutivo; teniendo
las atribuciones y obligaciones de la administración, control e informe de las instituciones según sus
observaciones.
El capítulo siete refiere a la creación de bibliotecas populares que deben poner a disposición
los libros morales y útiles, regulando la capacidad para cincuenta personas al menos, recepción de
ayudas del tesoro de las escuelas, garantizando consultas gratuitas, llevar catálogos y registros.
El capítulo ocho hace referencia a la educación particular que debe estar avalada por el
Consejo de Educación Nacional; cumpliendo las normativas vigentes y sometiéndose a inspección.
Para Puiggrós la estructuración del sistema educativo avanza sobre la centralización y la
jerarquización de la educación:
“Bajo la consigna educación igual para todos, se difundieron ideas de igualdad social en cuanto
a las oportunidades, distribución y acceso a los saberes y conocimientos socialmente válidos en ese
momento histórico. Pero al mismo tiempo el sistema que se desarrolló fue altamente discriminatorio
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