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ambiguamente compatibles con la letra y el espíritu de la ley N° 1420. Se piensa respecto de esta
               última aserción, en la educación moral basada en la religiosidad o directamente en la laicidad de la
               instrucción.
                   Si  bien  el  texto  de  la  centenaria  ley,  no  hace  referencia  expresa  al  carácter  secular  de  la
               instrucción pública escolar, gran parte de los intensos debates parlamentarios de la época giraron en
               torno a ello, pero también en torno a otro emblema del Estado Liberal: la libertad de enseñanza.
               Ambas  categorías  -secularidad  y  libertad  de  enseñanza-  se  instauraron  como  manifestaciones
               indisimulables de la lucha entre la Iglesia y el Estado por el poder de enseñar, pero esencialmente
               por la capacidad o imperio para direccionar intelectual y moralmente la educación.
                   Otros de los aspectos que se tomaron en cuenta para llevar adelante este análisis, proveniente
               del campo jurídico político, fue el mandato de la Constitución Nacional -recuérdese que para esa
               época imperaba la Constitución de 1853- así como un conjunto de leyes sancionadas durante este
               periodo.
                   Las leyes N° 934, 1420, 1597, 2737 y 4874, fueron aprobadas por el Congreso Nacional entre los
               años 1878 y 1905, durante un periodo que -como se anticipó- corresponde a la etapa de formación
               del Moderno Estado Argentino. En otras palabras, las leyes forjadas como parte de este proceso,
               sentaron las bases estructurales del Sistema Educativo Argentino, ya que regularon y permitieron
               organizar la educación pública y privada durante buena parte del siglo XX, aunque durante todos esos
               años no se haya dictado una ley que subsumiera al conjunto de los niveles educativos.
                   En una apretada síntesis se puede subrayar que la ley N° 934 reglamentó el reconocimiento de
               estudios realizados en colegios particulares y provinciales de nivel medio y estableció, entre otras
               prácticas,  el  examen  frente  a  tribunales  evaluadores  y  también  el  ingreso  de  los  estudiantes  en
               condición  de  regulares  sin  más  requisito  que  la  presentación  de  los  certificados  de  exámenes,
               siempre que dichos programas comprendieran las mismas materias que se dictaban en los Colegios
               Nacionales.
                   Las leyes N° 1420, 2737 y 4874, también legislaron sobre el nivel primario. La 1420 sancionada
               el 8 de Julio de 1884, luego del Congreso Pedagógico de 1882, estableció una educación común,
               gratuita, obligatoria, laica, 406  y gradual, aunque limitada a la jurisdicción de la Capital Federal y los
               Territorios  Nacionales.  Esta  ley,  además  de  establecer  las  características  que  debía  observar  la
               educación primaria, instituyó que, en toda construcción de edificios escolares, su mobiliario y los
               útiles de enseñanza debían tener en cuenta ciertas prescripciones higiénicas, siendo obligatoria la
               inspección médica, la vacunación y revacunación de los niños en determinados períodos. Justamente
               y en relación a la cuestión planteada, su Artículo 14, estableció para las clases diarias de las escuelas
               públicas, intervalos de descanso, ejercicio físico y canto.
                   La ley N° 2737, sancionada en 1890, reglamentó por ejemplo las ayudas mediante la cuales el
               Estado Nacional promovería en las provincias la extensión y consolidación de la instrucción pública
               primaria. En tal sentido, estableció que una parte del Presupuesto Nacional, en calidad de subvención
               se destine al fomento de la instrucción primaria sujeta a una serie de prioridades, condiciones y
               formalidades. Entre algunas de esas preferencias, el destino de estas subvenciones debía dirigirse a
               la construcción de edificios para escuelas públicas, la adquisición de muebles, libros y útiles, y en
               tercer lugar, al pago de sueldos de preceptores, dejando claramente establecido que las provincias
               que deseaban gozar de estos beneficios, debían por ejemplo, establecer un presupuesto escolar no
               menor al 10 % de sus entradas o de rentas generales, destinado al sostén y fomento de sus escuelas.
               Este criterio de “gasto compartido”, se mantuvo hasta el presente en la implementación de ciertos
               programas nacionales como una disposición de co-responsabilidad política, pedagógica y económica




               406  Se destaca que la laicidad no está citada en el texto legal, pero formo parte de los debates llevados a cabo al
               momento de tratarse los objetivos de las escuelas públicas.
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