Page 27 - Manual de Apoyo
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despensa de $1,450.00 (MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) que se
            pagará en forma vencida y en Vales Despensa.

            No  se  considerarán ausencias  para  este  efecto  las  originadas  por vacaciones,  comisiones

            sindicales, riesgos de trabajo y los permisos otorgados por prima de matrimonio, nacimiento

            de hijos y fallecimiento de familiares.

            En caso de cualquier falta de asistencia por motivos no contemplados en esta cláusula, se
            pierde el derecho de esta prestación.

            EMPRESA  y  SINDICATO  convienen  en  que  cada  TRABAJADOR  DE  PLANTA  que  reciba
            esta prestación aportará el 0.5% (CERO PUNTO CINCO POR CIENTO) sobre el monto de
            sus Vales Despensa, mismo que le será descontado por nómina.

            CUADRAGESIMA  PRIMERA.  PREMIO  POR  ASISTENCIA  EN  TRABAJO  NOCTURNO.
            Todo  trabajador  que  labore  jornada  nocturna  disfrutará  de  un  premio  por  asistencia  en
            trabajo  nocturno  consistente  en  DOS  HORAS  de  salario  tabulado  (dos  horas  sencillas)
            adicional a su percepción.

            Por  jornada nocturna se entiende la establecida como tal en el Art. 60 de la LEY.

            La  prolongación  de  la  jornada  ordinaria  por  tiempo  extraordinario  no  da  derecho  a  esta
            prestación.
            Este  premio  incluye  la  proporción  correspondiente  al  séptimo  día  y  días  festivos    de
            descanso.

            Esta  prestación    se  pagará  por  jornada  nocturna  efectivamente  laborada.  El  premio  arriba
            señalado no podrá cobrarse de manera proporcional, por lo que, es requisito indispensable
            para  los  TRABAJADORES  haber  laborado  más  de  la  mitad  (MAS  DE  TRES  HORAS  Y
            MEDIA) de la jornada nocturna señalada por la LEY, y que comprende de las 20:00 a las
            6:00 horas; o de acuerdo al horario establecido para los terceros turnos programados por la
            EMPRESA.

            Para los transportadores que laboren de noche se estipula en sustitución a lo establecido en
            párrafos anteriores, un premio por trabajo nocturno de $ 99.45 (NOVENTA Y NUEVE PESOS
            45/100 M.N.).

            CUADRAGESIMA  SEGUNDA.  PRIMA  DOMINICAL.  En  sustitución  a  lo  establecido  en  el
            Artículo 71 de la LEY, la EMPRESA conviene en pagar a los TRABAJADORES que laboren
            en  domingo,  una  prima  equivalente  al  45%  (CUARENTA  Y  CINCO  POR  CIENTO)  del
            importe de un día de salario diario tabulado.


            CUADRAGESIMA TERCERA. ROPA DE TRABAJO. La EMPRESA entregará a todos los
            TRABAJADORES, cuatro juegos de ropa de trabajo para el desempeño de sus labores, la
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